Expediente No. VP01-L-2011-000534

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.249.656 y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados PEDRO HERNÁNDEZ, LEONARDO NOGUERA, GUSTAVO MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ y FLORINDA ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 68.555, 105.444, 150.288 y 146.086 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada OLGA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.253.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 25 de febrero de 2011 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 11 de agosto de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 21 de septiembre de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijando en esa misma fecha la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, el día 3 de noviembre de 2011.
Luego, en fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto fijando la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 5 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO); que tales servicios los prestó como “Delegado Sindical”, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que sus funciones eran las propias de un Delegado Sindical, establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los estatutos de la organización sindical a la que pertenece, denominada Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Obras Civiles, Asfalto, Maquinaria Pesada, Mantenimiento Vial, Samblaseo y Fraccionamiento y Similares del Estado Zulia (SINTRACONSAFRASUL), así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que devengaba un salario equivalente al de Albañil de 1ra, estipulado en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Alega que fue designado como Delegado Sindical, ello según Acta de Asamblea de fecha 13 de enero de 2010, por 10 trabajadores de la obra, pertenecientes al SINTRACONSAFRASUL.
Que desde que comenzó a prestar sus servicios, la patronal se negó a reconocer su designación a pesar de estar ejerciendo sus funciones, razón por la cual no cumplió con el pago de sus salarios desde el 15-02-2010 hasta el 30-04-2010, fecha ésta última en la cual se suspendieron los trabajos de la obra.
Que en fecha 2 de junio de 2010, la organización sindical SINTRACONSAFRASUL, por medio de su Secretario de Organización, ciudadano José Luís Padrón, consignó una correspondencia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social en Maracaibo, mediante la cual solicitaba se le reconociera (al actor) el Fuero Sindical que le correspondía.
Que a pesar de las múltiples diligencias para lograr que se le hiciera efectivo el pago de sus salarios y otros conceptos laborales, esto no fue posible hasta la fecha, por lo que el mismo 02-06-2010, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, específicamente a la Sala de Reclamos, donde introdujo la respectiva reclamación y en la cual se dejó constancia de que la demandada no compareció a la celebración del acto respectivo.
Que reclama por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.309,79.
Que reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 1.436,17.
Que reclama por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 5.125,55.
Que reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 8.238,43.
Que reclama por concepto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cláusula 15 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 16 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 4.111,25.
Que reclama por concepto de Salarios Dejados de Percibir como Delegado Sindical, la cantidad de Bs. F. 24.410,73.
Que reclama por concepto de Bono de Asistencia Perfecta (Cláusula 36 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 37 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 4.032,30.
Que reclama por concepto de Incumplimiento en el Pago Semanal de la Jornada (Cláusula 40 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 41 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 70.780,87.
Que reclama por concepto de Contribución para Útiles Escolares (Cláusula 19 CCT Construcción 2010-2012), la cantidad de Bs. F. 2.415,99.
Como derecho invoca lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), para que le pague la cantidad total de Bs. F. 128.861,06.
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 5 de febrero de 2010, ni en ninguna otra fecha comenzara a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) y mucho menos que se desempeñara como Delegado Sindical, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara las funciones propias de un Delegado Sindical, establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los estatutos de la organización sindical a la que pertenece (denominada Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Obras Civiles, Asfalto, Maquinaria Pesada, Mantenimiento Vial, Samblaseo y Fraccionamiento y Similares del Estado Zulia - SINTRACONSAFRASUL), así como de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario equivalente al de Albañil de 1ra, estipulado en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ello en razón de que éste nunca ha prestado servicios para la accionada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera designado como Delegado Sindical, según Acta de Asamblea de fecha 13 de enero de 2010, por 10 trabajadores de la obra, pertenecientes a SINTRACONSAFRASUL, esto bajo el supuesto de que para el 13 de enero de 2010, la empresa no había contratado los trabajadores que laborarían en la obra que posteriormente ejecutó, iniciada el 15 de febrero de 2010.
Niega, rechaza y contradice que desde que el actor supuestamente comenzara a prestar sus servicios, su patrocinada se haya negado a reconocer su designación a pesar de estar ejerciendo sus funciones, ello bajo el supuesto de que la mayoría de los trabajadores al tener conocimiento de que el mencionado ciudadano había sido designado como delegado sindical, lo rechazaron, cuestión que motivó al Sindicato al que pertenece a sustituirlo por el ciudadano José Antonio Colina.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no cumpliera con el pago de los salarios reclamados por el actor, correspondientes, según sus dichos, al período comprendido entre el 15-02-2010 y el el 30-04-2010, esto razón de que el demandante no trabajó para la empresa durante ese período, ni en ningún otro.
Niega, rechaza y contradice que exista decisión alguna que le reconozca fuero sindical al ciudadano demandante y mucho menos que éste realizara múltiples diligencias para lograr que se le hiciera efectivo el pago de sus salarios y otros conceptos laborales, ello en razón de que el demandante no le prestó servicios a la empresa y por ende mal podría ofrecerle ésta, pago alguno por los mismos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se hiciera acreedor de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), Utilidades Fraccionadas (Cláusula 42 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 43 CCT Construcción 2010-2012), Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cláusula 15 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 16 CCT Construcción 2010-2012), Salarios Dejados de Percibir como Delegado Sindical, Bono de Asistencia Perfecta (Cláusula 36 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 37 CCT Construcción 2010-2012), Incumplimiento en el Pago Semanal de la Jornada (Cláusula 40 CCT Construcción 2007-2009 y Cláusula 41 CCT Construcción 2010-2012) y Contribución para Útiles Escolares (Cláusula 19 CCT Construcción 2010-2012); ello bajo el supuesto de que el ciudadano demandante no laboró para la demandada en la obra que indica ni en ninguna otra.
Señala que en cada obra que ejecute su patrocinada, ésta tiene la obligación de aceptar la designación que hagan las respectivas federaciones, de un delegado sindical (federativo) por cada uno de los sindicatos afiliados a éstas, ello tal y como lo establece la cláusula 67, así como un delegado sindical de conformidad como lo indica la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo las señaladas federaciones las encargadas de designar al miembro del sindicato afiliado a ella (cuyo turno corresponda), siendo que se realizaron los siguientes nombramientos: como delegados sindicales federativos, el ciudadano José Ledesma, afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) por la Federación FETRACONSTRUCCIÓN; el ciudadano Wilmer Ledesma, por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexas del Zulia (SINTRAMAPEZ); el ciudadano José Antonio Colina por la FENATCS y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y; el ciudadano GEORGE FEREIRA, por la Federación Unitaria de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNEBCAC), como delegado sindical.
Señala que si bien es cierto que el ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL, afiliado al SINTRACONSAFRASUL, fue designado por la Federación FENATCS, el mismo no pudo desempeñar su cargo de delegado sindical debido a que fue rechazado por la mayoría de los trabajadores, lo que motivo a la FENATCS a sustituirlo por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA, afiliado al SINTRACONSAFRASUL.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS LUZARDO y la demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) y, en caso de verificarse la existencia de la misma, determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO); ello a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas de documentales consignadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que según sus dichos se “convalida” su nombramiento como delegado sindical (folios 45-47). En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no son mas que unas copias certificadas de una comunicación (junto con acta anexa) dirigida por el Secretario de Organización del Sindicato SITRACONSAFRAZUL, al Inspector del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, ello en aras de solicitar en nombre de la organización SINTRACONSAFRASUL, el fuero sindical al accionante ciudadano Isneiro Leal, no así el reconocimiento de la condición de trabajador de la accionada (del reclamante) que arguye la parte promovente. Así pues, no encontrándose controvertido la solicitud que realizara el representante del mencionado sindicato a la referida instancia administrativa y no desprendiéndose de la documental bajo examen ningún elemento que coadyuve a la resolución de lo controvertido, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KERVIS JOSÉ MENDOZA VERA, JOSÉ ENRIQUE LEDESMA MUÑOZ y JOSÉ DANILO LEDESMA MUÑOZ, todos venezolanos y mayores de edad y domiciliados en Santa Bárbara del Estado Zulia.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos JOSÉ DANILO LEDESMA y JOSÉ ENRIQUE LEDESMA, siendo sus testimonios del siguiente tenor:
En relación a las respuestas del ciudadano JOSÉ DANILO LEDESMA, tenemos que expuso lo siguiente: que conoce de la existencia de la empresa INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO); que la conoce porque era delegado sindical en esa obra; que era miembro del SUTICEZ; que cumplió sus funciones de delegado y laboró (el testigo) en la empresa desde febrero de 2010, hasta octubre cuando termino la obra; que conoce al ciudadano ISNEIRO LEAL del sitio de trabajo, ya que a éste le asignaron funciones como Delegado Sindical de la FENATCS; que el demandante estuvo desde que todos entraron; que el ingeniero de la obra le mando a restringirle el paso al actor; agregó que en el Estado Zulia hay un convenio de cero violencia entre las federaciones (ya que habían muertes por la lucha de los puestos de trabajo) y se hizo un acuerdo entre los organismos de seguridad del Estado y los sindicatos; que cuando hay una obra se mete uno por cada federación; que son 3 delegados; igualmente señaló que en la obra en cuestión no se incluyó al Delegado de Higiene y Seguridad Industrial; desconoce la existencia de la realización de alguna asamblea donde rechazaran al Sr. Isneiro Leal; indicó que éste (el accionante) empezó a laborar el 9 o 10 de febrero de 2010 y concluyó los primeros días de octubre; señala que conoce al Sr. José Colina porque anduvo por la obra; que después que se le prohibió el acceso al demandante, él (José Colina) de vez en cuando iba por la obra; que según él (el testigo), el Sr. Colina era sindicalista y que le parece que actuaba por la FENATCS; señala que las primeras dos semanas y media no recibieron sus pagos, pero que después le pagaron todo; señala que en el mes de octubre se liquidó a los trabajadores; que escucho que la empresa no le había cancelado era al Sr. Isneiro Leal; que lo supo ya que era dirigente sindical y entre los sindicatos se movían esas conversaciones; que el demandante prestaba sus servicios en la obra que esta en el kilómetro 5, atrás de la Estación de Servicio San Carlos; que se trataba de una ampliación de una generadora de corriente; señala que no se efectuó ningún reclamo por los salarios dejados de pagar al demandante, ello porque cada federación tiene su sindicato; que en caso de despido indica que se debe ir los primeros cinco días al Ministerio del Trabajo y notificar del despido.
En relación a la declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEDESMA, tenemos que éste respondió lo siguiente: que conoce de la existencia de la empresa INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO); que entró (el testigo) a trabajar el 14 de junio como Obrero, pero que no recuerda la fecha de salida; que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Isneiro leal, ya que era su compañero de trabajo en la obra; indicó que el actor era delegado sindical; alega que pertenece (el testigo) a SUTICEZ; que de esos casos se encargaba el Sr. Ledesma, pero que después no sabe; que no recuerda la fecha en la que le negaron la entrada al Sr. Isneiro; que no estaba cuando le restringieron el acceso a éste, pero que el mismo fungía desde el portón cuando no lo dejaban entrar; que le consta que era delegado de la obra porque entraba y conversaba con los obreros en relación a las postulaciones y luego llegaba hasta el portón donde los trabajadores estaban esperando turno para trabajar; señala que la empresa le canceló todos sus derechos (al testigo); que no conoce al Sr. José Colina.
Considera este Juzgado que las respuestas de los prenombrados ciudadanos son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en el presente procedimiento, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados, es por lo deben valorarse dichas testimoniales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE:
En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido mediante el auto de admisión de pruebas, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLINA, JOSÉ DANILO LEDESMA MUÑOZ, WILMER LEDEZMA, DOUGLAS GARCÍA, NÉSTOR ATENCIO, EDIXON PAZ y FABIAN RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Santa Bárbara del Zulia.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar el ciudadano NÉSTOR ATENCIO, el cual respondió lo siguiente:
Que conoce de la existencia de la empresa INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO); que la conoce porque era ingeniero de la obra realizada en el asentamiento San Carlos; que conoce al demandante porque se presentó en una oportunidad en la obra alegando ser delegado sindical; que se lo presentaron a los obreros y ellos no lo aceptaron y la FENATCS, que es la organización a la cual pertenece designó a otra persona que era el Sr. José Colina; que los delegados sindicales que participaron en la obra fueron fue José Ledesma por la Federación de la Construcción; José Colina por la FENATCS, Wilmer Ledesma por FETRAMAQUINARIAS y por la FUNEBCAC estuvo el Sr. Fereira; que el demandante nunca estuvo como delegado sindical; que le consta que el ciudadano Isneiro Leal fue rechazado por los obreros como delegado sindical y que cree que fue hasta por unanimidad; que al otro día llegó el Sr. José Colina como delegado sindical con unas credenciales de la FENATCS; que en la obra nunca suspendieron los trabajos; que laboraron 3 delegados sindicales en el campo y el Sr. Fereira que iba periódicamente; que la obra terminó el 6 de octubre de 2010; que se desempeño como ingeniero residente de la obra; que llevaba el control de la obra, esto es, de la parte técnica, que es encargado de aplicar todos los controles para llevar la obra a feliz término; que en la obra él era el jefe (el testigo); que se encargaba de la parte técnica y manejaba parte del personal; que si necesitaba más gente lo solicitaba a recursos humanos.
En relación a tal testimonial el apoderado de la actora indicó que debido a que el testigo era el representante del patrono, esto es, personal de dirección y confianza, el mismo posee interés manifiesto para defender a su patrono.
No obstante, considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y guardan relación con el resto del material probatorio rielado en actas, por lo que, siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en la presente causa, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados, deben ser valoradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DOCUMENTALES:

1.- Promovió original de Carta emanada del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T.), de fecha 10 de febrero de 2010, en la que se designa como Delegado Sindical al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA, para trabajar en la empresa IMPROLAGO, en la obra “Construcción de Emplazamiento de Generación Distribuida de la Misión Revolución Energética en San Carlos”. Al respecto, se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte actora, tampoco es menos cierto que se trata de una instrumental emanada de tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- Promovió original de Credencial del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T.), de fecha 10 de febrero de 2010, en la que se hace constar la designación como Delegado Sindical al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA, para trabajar en la empresa IMPROLAGO, en la obra “Construcción de Emplazamiento de Generación Distribuida de la Misión Revolución Energética en San Carlos”. Al respecto, se observa que si bien tal documental no fue impugnada por la parte actora, tampoco es menos cierto que se trata de una instrumental emanada de tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la que este Juzgado la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara al SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T), ello a los de que dicha instancia informara: si envió una correspondencia en fecha 10 de febrero de 2010, a la Empresa IMPROLAGO, mediante la cual designaban al ciudadano José Antonio Colina, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.904.956, como Delegado Sindical para que laborara en la obra Construcción de Emplazamiento de Generación Distribuida de la Misión Revolución Energética en San Carlos. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la que, este Tribunal encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo respondió, entre otras cosas, que inició sus labores desde el 15 de febrero de 2010; que ejercía sus labores desde fuera de la sede de la obra; que tales funciones consistía en todo lo relativo al enganche de los trabajadores, velar por los derechos de ellos, entre otros; que desde el mes de abril le restringieron el paso a la obra; indicó que conoce al Sr. José Colina, porque éste último pertenece a otro sindicato de la misma federación que es la que alberga los sindicatos; que sin autorización de la Federación y desconociendo su supremacía se postuló él mismo y que para no caer en conflicto él (actor) ejercía sus labores desde el portón. Así las cosas, este Juzgado le concede valor probatorio a las respuestas proferidas por el accionante. Así se establece, destacando el hecho de que en atención a las circunstancias narradas por el propio accionante, resulta poco probable y hasta ilógico concluir que éste cumpliera el horario de trabajo que describe en su escrito libelar, mucho menos que se dieran los presupuestos de hecho para que el mismo causara los derechos a percibir los conceptos y cantidades que peticiona en su demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De otro lado, este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS LUZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), debe hacer ciertas consideraciones, a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la accionada y, en consecuencia, la declaratoria de procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano, por lo que le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal un servicio para la accionada, ello a los fines de que opere a su favor la presunción de Ley que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio y que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

De otro lado, tenemos que “al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337), por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece es, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor señala, respecto a la presunción que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido y conforme a lo antes expuesto, considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la derogada Ley Orgánica del Trabajo preveía en sus artículos 39, 65 y 67, cuáles eran los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este operador de Justicia observó que de actas no se logró demostrar el alegado nexo laboral, ello puesto que el mismo actor alegó en su declaración que cumplía su trabajo desde fuera de la sede de la obra en cuestión, esto es, desde fuera del portón, lo cual sin lugar a dudas y a juicio de quien decide, demuestra no solo que el actor no llegó a laborar efectivamente dentro de la obra, sino además que el demandante no se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario, ni llego a devengar nunca cantidades regulares y periódicas de carácter salarial, mucho menos desempeñó trabajo alguno subordinado o bajo dependencia en algún cargo al menos análogo a los descritos en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral (todos los cuales se encuentra ausentes del caso que nos ocupa), por lo que, en criterio de este Juzgado, no opera en la presente causa la presunción de laboralidad prevista en la Ley y, por consecuencia no quedó probado que haya tenido el actor, el alegado carácter de trabajador de la demandada. Así se decide.
A mayor abundamiento, se tiene que de igual modo se observa que no logró ser demostrado en las actas la acreditación que se atribuye el accionante como representante sindical legalmente reconocido como tal por las autoridades administrativas del trabajo, razón por la que se concluye que tal alegación no logró ser suficientemente probada (en criterio de este Juzgado), descartándose de esta manera que el actor se encontrara legalmente autorizado para ejercer las funciones como Delegado.
Establecido lo anterior y en virtud de que el accionante ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS, no pudo demostrar que laboró para la demandada INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO).

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte accionante, ello de conformidad en lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce del mediodía (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 007-2013.

La Secretaria

YASMIRA GALUÉ