REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de enero del 2013.
200º y 152º
Vista la impugnación de poder realizada por la ciudadana LESBIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana OLGUIMET DIAZ SUAREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales, interpuso contra la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en fecha 04 de octubre del 2011, para resolver el Tribunal hace las siguientes observaciones: Que en fecha 21 de diciembre de 2012 , se celebró la audiencia preliminar, donde la parte actora representada por la abogada en ejercicio DIANA BRIÑEZ expuso, …”Su presencia en esta audiencia no convalida, la representación de la demandada si no tiene poder conferido, documento poder los que se dicen ser apoderados judiciales de los demandados, es todo…”, ordenando el Tribunal, a las demandadas de autos que en el lapso de tres (03) dais hábiles acompañen a las actas el documento poder que acredite su representación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., presenta diligencia ante la Unidad de Recepción de Documento, de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual sustituye poder en el abogado GABRIEL ERNESTO PARRA, en la cual manifiesta su representación mediante documento poder otorgado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., otorgado por ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo bajo el numero 30, tomo 80-A, de fecha 14 enero 2011,sin acompañar el descrito documento poder que acredite su representación.
En fecha 07de enero del 2012, el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., presenta diligencia ante la Unidad de Recepción de Documento, de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual consigna copias simple de poderes otorgado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., de los poderes se puede observar que el otorgado por ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo bajo el numero 93, tomo 04, de fecha 14 enero 2011, lo otorga el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en nombre y representación de la sociedad mercantil FARMACIA CAMILA, C.A., y el otorgado por ante la notaria Publica Primera de Maracaibo bajo el numero 06, tomo 45, de fecha 18 julio 2007, lo otorga el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.
En atención a la problemática expuesta, es menester señalar el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal);
Que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido estatuyen los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil, lo siguiente;
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello.
Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala.
Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” .

Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva del otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Se puede evidenciar que la sustitución de poder otorgada en fecha 19 de diciembre de 2012, al abogado en ejercicio GABRIEL ERNESTO PARRA, por el abogado JOSE ALEXANDER CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., según poder notariado por ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo bajo el numero 30, tomo 80-A, de fecha 14 enero 2011, no corresponde el mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A. así se decide.
En cuanto unos de los documentos poderes presentados en fecha en fecha 07de enero del 2012, por el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., se puede observar que el otorgado por ante la notaria la notaria Publica Primera de Maracaibo bajo el numero 06, tomo 45, de fecha 18 julio 2017, lo otorga el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA C.A., al abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALES.
Por lo ante expuesto y siendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, como criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de agosto de 1996, que señala: “Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder. Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, se considera oportuno mencionar que, en relación a la confesión ficta derivada de equiparar la deficiencia del poder a la incomparecencia del demandado, la Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Miguel Ángel Rondón vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.), estableció:
“…Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (negritas y subrayado nuestro)
Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso. (negritas y subrayado nuestro)
Impedir la subsanación de la deficiencia del poder, ocasiona una violación al derecho a la defensa, conforme a lo expresado en el siguiente párrafo:
“Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.
Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.”
A mayor abundamiento, y en aras de la labor pedagógica de los jueces, la sentencia anteriormente citada estableció los siguientes criterios:

“…Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

Acogiendo plenamente las anteriores consideraciones jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Civil, las normativas legales antes mencionada, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena a la parte demandada a subsanar el defecto u omisión, dentro de los cinco días hábiles siguiente a la presente fecha.
LA JUEZ


ABG. ANA ÁVILA.

LA SECRETARIA,