REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes siete (07) de Enero de 2013.-
201º y 153º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2012-002148.-

DEMANDANTE: LUIS ARTURO AÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.940.524.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.627.430, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.256.-

CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., e INVERSIONES LOS SOCIOS C.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ARTURO AÑEZ CASTILLO, plenamente identificado en actas, representado en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.256, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., e INVERSIONES LOS SOCIOS C.A., dándole entrada a la misma, por auto de fecha 31/10/2012, y admitiéndose posteriormente, por auto de fecha 02/11/2012, librándose las respectivas boletas de notificación a las co-demandadas en cuestión, en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Diciembre del año que discurre, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, el Apoderado Judicial del demandante, abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, plenamente identificado en actas, y mediante diligencia agregada a las actas, en fecha 17/02/2012, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “Desisto de la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por mi representado en contra de las sociedades mercantiles SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., e INVERSIONES LOS SOCIOS C.A.,”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Apoderado Judicial del demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Apoderado Judicial del demandante, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento solo del Procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial del demandante, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, en contra de las co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., e INVERSIONES LOS SOCIOS C.A., e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por el Apoderado Judicial del demandante en cuestión, abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO, plenamente identificado en las actas procesales, en el juicio seguido por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., e INVERSIONES LOS SOCIOS C.A.,

SEGUNDO: Terminado el procedimiento.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Enero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria,


EFR/Exp. VP01-L-2012-0002148.-