REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves treinta y uno (31) de enero de 2013.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001537.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 8.094.618, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.894.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TRAILER, C.A.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHARD PRIETO V, inscrito en el Inpreabogado con el No. 103.093.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PROCEDENTE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS PROPUESTA POR AMBAS PARTES.
Presentados como han sido escritos de solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS, en primer término, por parte del apoderado judicial de la demandada VENEZOLANA DE TRAILERS C.A., abogado en ejercicio RICHARD PRIETO V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.093, agregado el mismo por este Juzgado, en fecha 15/01/2013, y en segundo término, por parte del apoderado judicial del actor, abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894, agregado el mismo por este Juzgado, en fecha 28/01/2013, por intermedio de los cuales ambas partes solicitan la acumulación del Exp. VP01-L-2012-2193, al presente, considerando que existe identidad de objeto, sujeto y causas, ello a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en función al principio de economía procesal; este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los artículos 51 y 52 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), legitiman la institución de la ACUMULACIÓN, por causas de litispendencia y conexión por continencia, ello en aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, configurándose por notoriedad judicial, de una revisión de la causa que se pretende sea acumulada a la presente, realizada mediante el sistema JURIS2000, la conexión entre ambas causas, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que habiendo prevenido antes este Juzgado, la decisión respectiva competerá a este, entiéndase que nos encontramos en la fase estelar del procedimiento laboral (Mediación), y de esa manera evitar, efectivamente sentencias contradictorias, también amparados en el principio de economía procesal, observándose por consiguiente, la existencia de la causa No. VP01-L-2012-002193, que cursó en principio (Sustanciación), por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, la cual a su vez guarda especial relación en cuanto a sus sujetos, objeto y causa, con la que cursa por ante este órgano jurisdiccional, signada con el No. VP01-L-2012-001537, siendo que la notificación de la que nos ocupa, se produjo antes que en la otra causa mencionada (VP01-L-2012-002193), es decir, se previno primero; de tal manera, le es aplicable los supuestos de conexión por continencia, se insiste, en los asuntos signados con los números VP01- L-2012-2193 y VP01-L-2012-001537, estableciéndose nuevamente que de este último resultó competente este Juzgado para conocer, y que ambas partes han solicitado la acumulación de dichas causas.
Así pues, establecida como ha sido la identidad de sujetos, objeto y causa entre la presente causa y la signada con el número VP01-L-2012-002193, este Juzgado, encuentra forzoso verificar como se dijo con anterioridad, la prevención imperante entre ambos asuntos, prevención esta que se refiere específicamente a la causa donde se logro practicar la citación en primer termino, para mayor abundamiento y en función meramente pedagógica se recuerda que el acto de comunicación procesal de la citación es equiparable en el proceso civil, al acto de comunicación procesal de la notificación establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), aplicable a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que una vez como han sido verificados los contenidos de las actas procesales, mediante el sistema JURIS2000, observa este Juzgador, que en el asunto VP01-L-2012-002193, se certificó la causa por haber sido notificada positivamente la parte demandada (VENEZOLANA DE TRAILER C.A.,), en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, y que en el asunto que nos ocupa, es decir el VP01-L-2012-001537, se certificó la causa por haber sido notificada positivamente la parte demandada (VENEZOLANA DE TRAILER C.A.,), en fecha primero (01) de agosto de 2012, en razón de ello se desprende indefectiblemente que la prevención opera en el asunto signado con el No. VP01-L-2012-001537. Así se decide.
Establecidos como han sido la concurrencia de los presupuestos alegados en los escritos presentados por los respectivos apoderados judiciales, tanto de la parte demandada, como de la parte actora, ello en orden de interposición de los mismos, asumiéndose la ACUMULACIÓN como lo es, la vía óptima en el presente caso, para alcanzar la justicia en un clima de igualdad y evitando así sentencias contradictorias, garantizando en razón de ello el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención al principio de economía y celeridad procesal, rectores del proceso laboral venezolano y fin fundamental de la institución de la ACUMULACIÓN; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en fuerza de las estipulaciones legales antes descritas, declara PROCEDENTE las solicitudes realizadas por ambas partes, y en razón de ello, ordena la ACUMULACIÓN de la causa signada con el No. VP01-L-2012-002193, que cursa en Fase de Mediación, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, a la presente causa signada con el No. VP01-L-2012-001537, contentivo del juicio que por Beneficios Sociales, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO CHACON, en contra de VENEZOLANA DE TRAILER C.A., Así se decide.-
Se ordena en consecuencia oficiar a dicho Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, a los fines consiguientes, y la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Ofíciese en tal sentido. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PEREZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001537.
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