REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Enero de 2013.-
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-000895.

DEMANDANTE: DONALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.328.078, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBA SANTELIZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.822.388, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.694.


CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES GRANITERA MARACAIBO C.A., y SERVICIO DINO C.A.,


EL APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANITERA MARACAIBO C.A., y SERVICIO DINO C.A., ELVIS ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 10.323.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de Abril de 2012, comparece el ciudadano DONALDO MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 4.328.078, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio NATHALIE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.613, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES GRANITERA MARACAIBO C.A., y SERVICIO DINO C.A., demandando la suma de (Bs. 210.290,14); siendo que mediante auto de fecha 02/05/2012, el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, y la admitió por auto de fecha 03/05/2012, librando los consecuentes carteles de notificación a las co-demandadas y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 31/05/2012, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16/05/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Sexto (6to) de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 03/07/2012, 06/08/2012, 18/10/2012 y 09/11/2012.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2012, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de dos (02) folios útiles, con un (01) folio de anexo, que riela del folio 68 al 69, y el anexo al folio 70 de la presente causa, siendo que consecutivamente, en virtud del Reposo Médico del Juez LUIS CHACÍN, la presente causa fue redistribuida, correspondiéndole conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, recibiéndose la misma, por auto de fecha 14/12/2012, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, las Sociedades Mercantiles demandadas GRANITERA MARACAIBO C.A., y SERVICIOS DINO C.A., representadas ambas por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ELVIS ORTIZ SILVA, antes identificado, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano DONALDO ENRIQUE MENDOZA BARRIOS, plenamente identificados en las actas procesales, representado en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.822.388, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.694, la cantidad total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.500,00), recibiendo en ese acto la apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, antes identificada, la cantidad antes referida, mediante cheque de la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, signado con el No. 08600171, a nombre del accionante DONALDO MENDOZA, de fecha 12/12/2012, girado en contra de la cuenta corriente No. 01910192462100003447, cuyo titular de la misma es la co-demandada SERVICIOS DINO C.A., tal y como se desprende al folio 70 de la presente causa, manifestando el accionante en cuestión, representad como se manifestó con anterioridad por su apoderada judicial ALBA SANTELIZ GONZALEZ, aceptar la cantidad ofrecida vía transaccional, recibiendo en ese acto dicho cheque y dar por transada cualquier suma de dinero que pudiera corresponderle por ajuste de inflación o indexación, sobre la cantidad ofrecida en la transacción celebrada, observándose de las actas procesales que dicha apoderada judicial de la parte actora, cuenta con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio 51al 54 de la presente causa. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, lo que conlleva a que se por terminado el presente procedimiento, y se le expida una copia certificada de la transacción en comento.-





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la LOT, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano DONALDO MENDOZA, representado en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, plenamente identificada en las actas procesales, y quien cuenta con facultades expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, y las co-demandadas GRANITERA MARACAIBO C.A., y SERVICIOS DINO C.A., representadas en ese acto, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ELVIS ORTIZ, también plenamente facultado para ello, es decir para transigir, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, y al pago total, único y definitivo verificado, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, las cuales tendrán que ser requeridas por ante el Juzgado 6to de Primera Instancia de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, quién instalo la Audiencia Preliminar en fecha 31/05/2012.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.).-


EFR/Exp. VP01-L-2012-000895.-