REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes once (11) de Enero de 2013.-
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001134.


CO-DEMANDANTES: OTONIEL PERNIA MAJORE, WILFRIDO MARTINEZ TORRADO y EFRÉN EDUARDO REGALADO, colombianos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. 78.587.176, 80.888570 y 83.490.782, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES (PROCURADORA DE TRABAJADORES): YETSY URRIBARRI, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.973.271, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 105.484.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOS FLECHAS C.A.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.059.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, comparecen los ciudadanos OTONIEL PERNIA MAJORE, WILFRIDO MARTINEZ TORRADO y EFRÉN EDUARDO REGALADO, colombianos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. 78.587.176, 80.888570 y 83.490.782, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por la procuradora de trabajadores, abogada ARLY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.261, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOS FLECHAS C.A., demandando en conjunto la suma de (Bs. 229.653,06); siendo que mediante auto de fecha 04/06/2012, se dio por recibida la misma, procediéndose a Admitir por auto de fecha 19/06/2012, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 15/10/2012, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 21/09/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Sexto (6to) de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 09/11/2012.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año que discurre, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de un (01) folio útil, con un (01) folio de anexo, que riela al folio 72, y el anexo al folio 73 de la presente causa, siendo que consecutivamente, en virtud del Reposo Médico del Juez LUIS CHACÍN, la presente causa fue redistribuida, correspondiéndole conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, recibiéndose la misma, por auto de fecha 19/12/2012, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la Sociedad Mercantil demandada AGROPECUARIAS LAS FLECHAS C.A., y no AGROPECUARIA DOS FLECHAS C.A., como primigeniamente se mencionó en el respectivo escrito libelar, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, antes identificado, ofrece pagar a los co-demandantes en cuestión, ciudadanos OTONIEL PERNIA MAJORE, WILFRIDO MARTINEZ TORRADO y EFRÉN EDUARDO REGALADO, plenamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YETSY URRIBARRI MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.484, la cantidad total de Bs. 18.558,00, para el co-demandante OTONIEL PERNÍA, la cantidad de Bs. 17.689,00, para el co-demandante WILFRIDO MARTINEZ, y la cantidad de Bs. 29.174,00, para el co-demandante EFREN REGALADO, lo que daría un monto total entre los tres de Bs. 65.421,00, recibiendo en ese acto los co-demandante de autos, es decir en fecha 17/12/2012, las cantidades antes expresadas, mediante cheques de la Entidad Bancaria BANESO BANCO UNIVERSAL, signados con los Nos. 20278595, 10278597 y 43278596, a nombre de los accionantes OTONIEL PERNÍA, WILFRIDO MARTINEZ y EFREN REGALADO, respectivamente, todos de fecha 10/12/2012, girados en contra de la cuenta corriente No. 01340427524271018726, cuyo titular de la misma en la demandada AGROPECUARIA LAS FLECHAS C.A., tal y como se desprende al folio 73 de la presente causa, manifestando los accionantes en cuestión, aceptar los montos ofrecidos por la totalidad de los conceptos adeudados, y que a su vez se cancelan, mediante los cheques antes mencionados, no teniendo mas nada que reclamar por ningún otro concepto a la demandada de autos. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, lo que conlleva a que se por terminado el presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por los ciudadanos OTONIEL PERNIA MAJORE, WILFRIDO MARTINEZ TORRADO y EFRÉN EDUARDO REGALADO, plenamente identificados en actas, con la asistencia legal de la procuradora de trabajadores YETSY URRIBARRI, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS FLECHAS C.A., con la representación legal del abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Cobro Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes y en base a los pagos totales, únicos y definitivos verificados, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, las cuales tendrán que ser solicitadas, por ante el Juzgado 6to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, a quién le correspondió el acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de 2013. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2012-001134.-