REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000717
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002724

DEMANDANTES: DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLIBER DESHAGUETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.393.290 y 11.284.605, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.612 y 19.493 respectivamente.
DEMANDADA: HOTEL MARUMA, CA., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el número 16, libro 70, tomo 1 paginas del 44 al 51.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARIA A. GELVES G. y YENIFER P. PEREZ, F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.871, 11.560 y 132.926, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLIBER DESHAGUETTI contra la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, CA., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, seguida por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. SEGUNDA: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., a cancelar a las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.476,50), por los conceptos indicados y conforme se discrimina en la parte motiva del presente fallo. TERCERA: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de las demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic), tomando en cuenta para ello desde la finalización de la relación de trabajo (17/05/2011) hasta la efectiva consignación dineraria por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, es decir; hasta el 10/10/2011 en el caso de la ciudadana DEYANIRA URDANETA y hasta el 09/11/2011, en el caso de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día quince (15) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…la sentencia contiene que mi representadas fueron suspendidas de sus labores de trabajo, por motivo de un cierre de parte de la comisión de valores por el Gobierno Nacional el 12 de abril, por el casino Maruma, mi representada fue suspendida por el Hotel Maruma, al cual ingresaron a trabajar en el año 2002, el 12 de abril el Gobierno clausura el casino Maruma y el Hotel Maruma las suspende, no hay prueba alguna de que el casino Maruma tenga personalidad jurídica. Segundo punto habla de una sustitución patronal de una empresa llamada Desarrollo…el Hotel Maruma se quedó con la explotación del casino Maruma…la empresa dice que no fueron despedida sino que el día que recibieron la notificación de la Inspectoría fue el día que las desincorporaron del IVSS,…la reunión no fue en la sala de reclamos fue en la ONA, por medio de una convocatoria que salio en la prensa…dieron los datos y resultó ser un reclamó…que si eso se puede considerar como una renuncia tacita o fue un despido…”
Observaciones de la parte demandada: “…ratifico en cada uno de sus términos la contestación a la demanda…las labores quedaron suspendidas…a sólo trece (13) días interpone un reclamo colectivo y reclaman prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, ya que al trabajador reclamar el pago de sus prestaciones sociales da por terminada la relación de trabajo…ellas no debieron reclamar…después de la reclamación fueron desincorporadas del IVSS…solicitó se ratificada la sentencia…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN

Por cuanto la pretensión es conexa en comunidad jurídica con respecto al objeto y causa y a los efectos de lesionar el principio de economía procesal o economía de los juicios, ocurrieron ante este órgano de justicia laboral, demandan en forma conjunta, en litis consorcio activo como en efecto demandan a la empleadora HOTEL MARUMA, C.A., por los conceptos laborales que les adeudan conforme a la relación de trabajo. Que en fecha doce (12) de abril del año 2011, el Gobierno Nacional ordenó en todo el país cierre de los juegos de azar denominados Bingos-Casinos y entre otros ordenó el cierre BINGO-CASINO-MARUMA, unidad de juegos de azar que forman parte de las instalaciones del HOTEL MARUMA, manifestándoles verbalmente que las labores diarias que venían prestando en el hotel y que realizaban en el CASINO-MARUMA, quedaba a partir de la fecha indicada 12 de abril del año 2011, suspendidas hasta que el Gobierno Nacional resolviendo lo pertinente al respecto, hecho este de cierre de los casino, lo cual es público y notorio que la presta regional escrita resaltó en sus medios impresos, entre otros es el diario panorama. Que para el supuesto negado que la empresa HOTEL MARUMA, C.A., alegare despido justificado, cabe destacar lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella sin causa justificada, debidamente comprobada mediante procedimiento establecido en el capítulo II del título VII de esta ley”. Que desde la fecha indicada 12 de abril del año 2011, el HOTEL MARUNA, C.A., las suspendió de toda actividad laboral, sin derecho al pago de salario alguno, sin solución de continuidad hasta el día dieciséis (16) de junio del año 2011, fecha en la que la directiva del hotel ordenó que se retirarán y desincorporarán del IVSS, hechos estos del HOTEL MARUMA, que además de constituir un despido unilateral injustificado constituye una falta grave a las obligaciones que le imponen en el contrato de trabajo. Que indican los hechos de la relación de trabajo que las unió con la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., con relación a la ciudadana DEYANIRA URDANETA PEREZ, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el día dos (02) de julio del año 2002, para la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en el cargo de Azafata y al término de la relación laboral con el cargo de Barman, con un salario mensual de bolívares 2.169,14 en una jornada diaria de 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y desde la 6:00 p.m., a la 01:00 a.m., de lunes a domingo, hasta el 16 de junio de 2011, teniendo para la fecha una antigüedad de 08 años, 11 meses y 14 días, por lo que reclama los siguientes conceptos: 1-ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 24.597,19. 2- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.855,21. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 994,12. 4.- UTILIDADES PROPORCIONALES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.343,46. 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 18.862,20. En total reclama la cantidad de bolívares 47.652,18. Con relación a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI: Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el 14 de junio del año 2002, en el cargo de Azafata y al término de la relación laboral con el cargo de Barman, con un salario mensual de bolívares 2.184,32, laborando en una jornada diaria de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y desde la 6:00 p.m. a la 01:00 a.m. de lunes a domingo, hasta el 16 de junio de 2011, teniendo para la fecha una antigüedad de 09 años y 02 días, por lo que reclama los siguientes conceptos: 1- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 23.921,30. 2-VACACIONES ANUALES: Correspondientes año 2010-2011, reclama la actora la cantidad de bolívares 2.038,68. 3.- BONO VACACIONAL ANUAL: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1092,15. 4.- UTILIDADES PROPORCIONALES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.712,88. 5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 18.452,70. En total reclama la cantidad de bolívares 47.217,71. Así pues, queda estimada la pretensión total de las actoras en la cantidad de bolívares 94.869,89, así como la indexación, corrección monetaria intereses por antigüedad y los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admite que las actoras efectivamente mantuvieron una relación laboral con la empresa, que en el caso de la ciudadana DEYANIRA URDANETA PEREZ comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de julio de 2002, en el cargo de Azafata y al término de la relación laboral con el cargo de Barman, con un horario rotativo. Igualmente admite que en fecha 12 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, Maquinas Traganíquel ordenó el cierre del Casino del Hotel Maruma. Manifiesta que no es cierto que el Gobierno Nacional en fecha 12-04-2011 ordenara en todo el país el cierre de las salas de Bingo entre ellos la del Hotel Maruma, ya para esa fecha se habían cerrado otras salas de bingo y casino en el territorio nacional. Niega que en esa fecha se le manifestara verbalmente a la co-demandante en cuestión que las labores que venia desempeñando quedarían suspendidas hasta que el Gobierno Nacional resolviera lo del cierre, lo cierto fue que se convoco a una Asamblea de trabajadores que tuvo lugar una semana después del cierre para explicar lo que se estaba atravesando y que el cese era temporal de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles. Ni que a partir del 12-04-2011, suspendiera a la trabajadora de toda actividad, por cuanto dicha suspensión fue hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Alega que es falso que en fecha 16 de junio de 2011, la directiva del hotel ordenara su retiro y desincorporación del IVSS y que con ello se constituyese un despido unilateral, cuando lo cierto es que encontrándose suspendida la relación de trabajo la hoy actora intento un procedimiento de reclamo de sus Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido por ante la Inspectoría de Maracaibo, es decir; a 13 días continuos del cierre de las instalaciones del Casino Maruma, procedimiento que fue notificado a su representada en fecha 06-06-11, por lo que su representada procedió a desincorporarla del IVSS en fecha 06-06-11 y no en fecha 16-06-2011, y ello se realizó procediendo posteriormente a realizarle su consignación de prestaciones sociales por ante el Tribunal, por lo que es falso que la demandante haya sido despedida por la patronal, ya que, al plantearse en Sede Administrativa el mencionado reclamo en fecha 25-04-2011 la empresa esta conteste que pusieron fin a la relación laboral. Alega que las actividades del Hotel Maruma exclusivamente las relacionadas con el Casino y sus respectivos Restaurantes, debido a que en fecha 01-12-2009 opero una separación entre Casino y Hotel quedándose el Hotel Maruma con el Casino y la nueva empresa, Desarrollos Hoteleros del Zulia con la Operación del Hotel. Negó, rechazo y contradijo que el salario devengado por la actora fuera de bolívares 2.169,14 por cuanto el salario normal de la actora fue de bolívares 2.025,90. Negó, rechazo y contradijo que la actora haya laborado en forma continua durante 08 años, 11 meses y 14 días, por cuanto lo cierto es que laboro 08 años, 09 meses y 10 días, es decir; hasta el 12-04-2012 por cuanto las actividades se vieron interrumpidas por el referido cierre. Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 24.597,19, por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de bolívares 24.037,44, menos las deducciones de 8.000,00 y otras deducciones de Ley y Farmacias, las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.855,21, por cuanto lo que le correspondía la cantidad de bolívares 2.382,46, la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Niega le corresponda la actora la cantidad de bolívares 994,12., la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.343,46, por cuanto lo que le correspondía era la cantidad de bolívares 1553,87, la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 18.862,20, por cuanto su representada no la despidió, sino que la actora puso su reclamo de prestaciones sociales 25-04.2011 por lo que de forma unilateral puso fin a la relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice le corresponda a la actora la cantidad de 13.473, oo bolívares, por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD así como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de bolívares 5.389,20. Niega que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 47.652,18. Por cuanto nada adeuda a la actora, ya que; su representada en fecha 10 de octubre de 2011, consignó las cantidades de bolívares 23.714,02 toda vez que le fueron descontadas de su liquidación que era la cantidad de bolívares 32.489,77 la cantidad de bolívares 8.775,75 por concepto de Anticipos, Farmacia, indemnización del IVSS y otras deducciones de Ley. En relación a la co-demandante YOLIBER DESHAGUETTI, reconoce que comenzara a prestar sus servicios personales, el 14 de junio del año 2002, en el cargo de Azafata y al término de la relación laboral con el cargo de Barman, con un horario rotativo, que en fecha 12 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, maquinas Traganíquel ordenara el cierre al Casino del Hotel Maruma. Manifiesta que no es cierto, que el Gobierno Nacional en fecha 12-04-2011 ordenara en todo el país el cierre de las salas de Bingo entre ellos la del Hotel Maruma, ya para esa fecha se habían cerrado otras salas de bingo y casinos en el territorio nacional. Niega que en esa fecha se le manifestara verbalmente a la demandante que las labores que venia desempeñando quedarían suspendidas hasta que el Gobierno nacional resolviera sobre el cierre, lo cierto fue que se convocó a una asamblea de trabajadores que tuvo lugar una semana después del cierre para explicar lo que se estaba atravesando y que el cese era temporal de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles. Ni que a partir del 12-04-2011 suspendiera a la trabajadora de toda actividad, por cuanto dicha suspensión fue hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Que es falso que en fecha 16 de junio de 2011 la directiva del hotel ordenara retirar y desincorporar unilateralmente del IVSS Constituyéndose un despido unilateral, cuando lo cierto es que encontrándose suspendida la relación de trabajo la hoy actora intento un procedimiento de reclamo de sus Prestaciones Sociales e indemnización por despido por ante la Inspectoría de Maracaibo es decir a 13 días continuos del cierre de las instalaciones del Casino Maruma, procedimiento que fue notificado a su representado en fecha 06-06-11, por lo que la empresa procedió a desincorporarla del IVSS en fecha 06-06-11 y no en fecha 16-06-2011, procediendo posteriormente a realizarle su consignación de prestaciones sociales por ante el Tribunal por lo que es falso que la demandante haya sido despedida por la patronal. Que al plantearse en sede Administrativa el mencionado reclamo en fecha 25-04-2011 por parte de la demandante, la empresa estuvo conteste que pusieron fin a la relación laboral. Que las actividades del Hotel Maruma eran exclusivamente las relacionadas con el Casino y sus respectivos Restaurantes debido a que en fecha 01-12-2009 opero una separación entre Casino y Hotel quedándose el Hotel Maruma con el Casino y la nueva empresa Desarrollos Hoteleros del Zulia con la Operación del Hotel. Negó, rechazo y contradijo que el salario devengado por la actora fuera de bolívares 2.184,32 por cuanto el salario normal de la actora fue de bolívares 2.103,90. Negó, rechazo y contradijo que la actora haya laborado en forma continua durante 09 años y 02 días, por cuanto lo cierto es que laboró 08 años 09 meses y 29 días, es decir; hasta el 12-04-2012 por cuanto las actividades se vieron interrumpidas por el referido cierre. Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 23.921,30, por cuanto lo cierto es que le correspondía la cantidad de bolívares 22.901,24 menos las deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales de bolívares 14.595,30, las deducciones de Ley las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de VACACIONES ANUALES y BONO VACAIONAL, correspondientes año 2010-2011, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 2.038,68. Por cuanto le corresponde 2.474,19 por concepto de vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.712,88. Por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de bolívares 1613,69 las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente número VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011. Niega que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 18.452,70, por cuanto la misma no fue despedida por su representada lo que hubo fue el cierre del establecimiento en fecha 12-04-2011 por una decisión de la Comisión Nacional, Salas de bingo y Maquinas Traganíqueles, suspendida la relación de trabajo la actora interpuso una reclamación ante la Inspectoría del trabajo procedimiento que fue notificado a su representada en fecha 06-06-2011 fecha en la cual su representada procedió a desincorporarla de la empresa y del IVSS, de tal manera que niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 13.473, por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD así como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de bolívares 5.272,20. Niega que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 47.217,71. Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2011 su representada le consignó la cantidad de bolívares 12.762,30 por concepto de prestaciones sociales, toda vez; que fueron descontadas de sus prestaciones sociales la cantidad de bolívares 18.04351 como anticipo de prestaciones. Niega, rechaza y contradice le corresponda en total a las actoras la cantidad de bolívares 94.869,89, ya que; la empresa cumplió con el pago de los conceptos laborales efectivamente correspondientes a las actoras, así como niega le correspondan intereses de mora, indexación o corrección monetaria ya que se cumplió con el oportuno pago realizando las consignaciones ante los tribunales correspondientes.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), en virtud, de la forma como culminó el vinculo laboral que unió a las accionantes DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLIBER DESHAGUETTI con la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, CA.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, considera este Tribunal de Alzada que en el presente asunto le corresponde a la parte actora demostrar que el reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, en sala de reclamos, fue bajo coacción por parte de la demandada, ya que alegan que no fue su intención formar parte del reclamo colectivo por motivo de prestaciones y otros conceptos laborales que dio fin al vinculo laboral. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Promovió las siguientes documentales:
1.1-Promovió en 18 folios útiles marcado “A” recibos de pago anuales de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ, correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2010, y quincenales correspondientes a enero febrero y marzo de 2011, que rielan desde el folio número seis (06) al folio número veintitrés (23). Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por la actora DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ en el transcurrir de la relación laboral, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Promovió en 89 folios útiles, marcado con la letra “B”, recibos de pago anuales de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2010, y quincenales correspondientes a enero febrero y marzo de 2011, que rielan desde el folio número veinticinco (25) al folio número. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las mismas se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por la actora YOLIBER DESHAGUETTI en el transcurrir de la relación laboral, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3- Marcado con la letra “C”, página 3 del cuerpo “Ciudadanos” del Diario Panorama de su edición del viernes 28 de octubre de 2011. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que la misma se evidencia como un hecho público, notorio y comunicacional el cierre de la empresa demandada, goza de valor probatorio. Así se establece.
1.4- Marcados con las letras “D” y “E”, cuentas individuales del Seguro Social Obligatorio correspondiente a las demandantes. Siendo que la mismas fueron reconocidas por la parte contra se opusieron, evidenciándose las fechas de retiro de las demandantes como presunción de la fecha de terminación de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.

2- Promovió prueba de exhibición:
Solicitó que se instara a al parte demandada la exhibición de la original de la forma 14-03 relativa a la Participación de Retiro de las demandantes del Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrán como ciertos los hechos que en relación a la fecha de retiro de las demandantes del Seguro Social Obligatorio, fueron alegadas en el escrito libelar. Así se establece.



3-Promovió prueba informativa:
3.1- Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los fines de que informase “A- Si la ciudadana URDANETA PÉREZ, DEYANIRA JOSEFINA, cédula de identidad número 11.393.290, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 14-10-1971; y DESHAGUETTI, YOLIBER, cédula de identidad número 11.284.605, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 26-12-1972, respectivamente, fueron aseguradas a su institución por la empresa HOTEL MARUMA C.A., numero patronal Z18508550, B- Si el día 06-06-2011 las ciudadanas arriba mencionadas, fueron agregadas en su condición de aseguradas a su institución, C- conforme a lo requerido en la forma 14-03 (forma esta elaborada por el instituto para tales efectos), cual fue la causa del retiro de las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PÉREZ y YOLIBER DESHAGUETTI y D- cual departamento de la empresa HOTEL MARUMA C.A., ordenó el egreso, retiro o desincorporación de la actoras a su institución”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-2851, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1-Promovió las siguientes documentales:
1.1-Marcado con al letra “B”, notificación dirigida por la empresa demandada al ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 1° de junio de 2009, a los fines de notificar de la sustitución patronal. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 1 de julio de 2009, operó una sustitución patronal entre la empresa Hotel Maruma C.A. y Desarrollos Hoteleros del Zulia C.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2- Marcado con al letra “B1” notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida al SENIAT, mediante la cual se le informe a dicho ente sobre el cambio de estatus del Hotel Maruma. C.A. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 1 de julio de 2009, operó una sustitución patronal entre la empresa Hotel Maruma C.A. y Desarrollos Hoteleros del Zulia C.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3-Marcado con al letra “B2”, notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida al SENIAT, mediante la cual se le informe a dicho ente sobre el cambio de estatus del Hotel Maruma. C.A. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 12 de abril de 2011, fueron suspendidas las actividades económicas del Hotel Maruma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4-Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reclamo instaurado por las demandantes. Siendo reconocidas por la parte contra quien se opusieron y evidenciándose que las demandantes interpusieron su reclamo por pago de prestaciones sociales en fecha 17 de mayo de 2011, en consecuencia las documentales en referencia se demuestra el reclamo realizado por inspectoría donde se observa que en fecha 13 de junio del año 2011, se observa auto donde mencionan que en virtud de correspondiente reclamo colectivo número del expediente 042-2011-03-01892, de varios trabajadores incluyendo las demandantes, por motivo de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde fue notificada a la empresa, igualmente se observa acta de fecha 30 de junio del año 2011, donde la empresa expone que no despidió a los trabajadores, pero que al intentar el procedimiento dan por terminada la relación laboral y les ofrecieron el pago a lo cual se negaron dichos trabajadores observando que no consta resulta emanada de la Inspectoría del trabajo, únicamente que fue un reclamo colectivo, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
1.5-Marcado con la letra “D” copia certificada del expediente signado con el número VP01-S-2011-000281, contentivo de la Consignación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana DEYANIRA URDANETA efectuada por la empresa demandada. Siendo reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose que la demandada realizó la consignación de las cantidades de dinero correspondiente a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de valor probatorio. Así se establece.
1.6-Marcado con la letra “E” copia certificada del expediente signado con el número VP01-S-2011-000311, contentivo de la Consignación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, efectuada por la empresa demandada. Siendo reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose que la demandada realizó la consignación de las cantidades de dinero correspondiente a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de valor probatorio. Así se establece.
1.7-Marcados como “F1 y F2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana DEYANIRA URDANETA y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 8.000,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.8-Marcado con la letra “G” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 5.00,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.9-Marcados como “H1 y H2”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 850,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.10- Marcados como “I1 e I2”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 2.200,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.11-Marcados como “J1 y J2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.12-Marcados como “K1 y K2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 2.345,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.13-Marcados como “L1 y L2”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 3.200,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.14-Marcados como “M1 y M2”, solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 4.500,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.15-Marcada con la letra “N” Recibo de Pago de la Indemnización del 66.66% del Seguro Social efectuado a la ciudadana DEYANIRA URDANETA, por la cantidad de 216,75. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.16-Marcados de la “O1 hasta la O21” Recibo de Pago de la Indemnización del 66.66% del Seguro Social efectuado a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, los cuales en sumatoria alcanzan la suma de Bs. 3.398,98. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.17-Marcados de la “P1 hasta la P29” Recibos de pago correspondientes la ciudadana DEYANIRA URDANETA. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por al actora, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.
1.18-Marcados de la “Q1 hasta la Q27”, recibos de pago correspondientes la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por al actora, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba informativa:
2.1-Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los fines de que informase “Si la ciudadana DEYANIRA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-11.393.290, es titular de la cuenta nomina del HOTEL MARUMA C.A., numero 13831160. 2.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana DEYANIRA URDANETA a su numero de cuenta corriente nomina **13831160**, en el período comprendido entre el primero (01) de enero del año dos mil tres (2003), al quince (15) de abril del año dos mil once (2011). 3.- si la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, titular de la cédula de identidad V-11.284.605, es o fue titular de la cuenta de ahorro de la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA, C.A., numero 13831640.4.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI a su numero de cuenta de ahorro **13831640**, en el periodo comprendido entre el primero (01) de enero del año dos mil tres (2003) al treinta de septiembre del año dos mil seis (2006).- 5.- Si la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, titular de la cedula de identidad V-11.284.605, es titular de la cuenta nomina del HOTEL MARUMA C.A., número 0188549005 y 6.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, a su numero de cuenta (nomina) **0188549005**, en el período comprendido entre el primero (01) de junio del año dos mil seis (2006) hasta el quince (15) de abril del año dos mil once (2011). Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-2852, del cual se recibió resultas en fecha 02 de octubre de 2012, cursante del folio 121 al 134, en consecuencia, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, donde se ordenó aperturar las cuentas, en consecuencia goza de valor probatorio. Así se establece.

2.2-Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal “A.- Si en la fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho administrativo comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo por la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA, C.A., en la cual la mencionada empresa notifica al Inspector del Trabajo de Maracaibo de la sustitución de patrono que operaria entre las Entidades de Trabajo HOTEL MARUMA C.A. y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., a partir del día 01/07/09, y B.- de ser cierta la anterior información, sirva remitirnos a este despacho judicial copia certificada de la mencionada comunicación”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio número T2PJ-202-2853; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

2.3-Solicitó del Tribunal que se oficiase al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal “A.- Si en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho comunicación dirigida al Licenciado Jorge González (Gerencia Regional de Tributos internos) por la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA C.A., signada bajo el numero 041292, en la cual la mencionada empresa notifica al SENIAT, los cambios en la facturación y administración de la misma. B.- Si en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho, comunicación dirigida al Licenciado Leonardo Castellano, (Gerencia Regional de Tributos Internos) por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., signada bajo el numero 10968, en la cual la mencionada empresa notifica al SENIAT la suspensión de las actividades de la empresa debido al cierre del establecimiento del Casino de manera indefinida, por una decisión de la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y C.- de ser cierto lo anterior, remita a este despacho judicial, copia certificada de las mencionadas comunicaciones”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio número T2PJ-202-2854; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.


3- Promovió prueba de inspección:
3.1-Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del al empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, fue notificado el ciudadano HENRY CHANG, en su condición de Coordinador de Contabilidad de la demandada, y luego de inspeccionados los libros, se constató lo siguiente: En relación al particular primero, se constató que si existió facturación de servicio hotelero, en el mes de noviembre de 2009, señalada en los libros con el nombre de Transient Rack. En relación al particular segundo, se constato que no existió facturación de servicio hotelero para el mes de diciembre de 2009, anexos cursantes del folio 91 al 116. No obstante, habiendo el Tribunal verificado la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba por cuanto la información verificada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se establece.

4-Promovió prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRRIQUE ESCALONA y LENDY HUERTA, ambos identificados en autos, quienes dieron respuesta a las interrogantes planteadas en los siguientes términos:
De la deposición de la testimonial del ciudadano ENRIQUE ESCALONA: El testigo manifestó “laboro con Desarrollos Hoteleros del Zulia, CA, Soy supervisor, en enero de 1997 comencé ahí, Soy secretario General del Sindicato Hotelero, bueno primero fui trabajador del Hotel Maruma y en Julio de 2009 hubo un cambio paso a ser Desarrollos Hoteleros es decir pasaron de Hotel Maruma a Desarrollos Hoteleros, hubo división de funciones, Hotel Maruma se encargo del Maruma Casino, es decir siguió con el Casino no con el Hotel, En Abril de 2011 fue por decisión del Gobierno dejaron de funcionar de forma provisional. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración de la testimonial en referencia no se contradice entre sí, sin embargo no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

De la deposición de la testimonial LENDY HUERTA manifestó “Trabajo en Desarrollo Hotelero del Zulia, pertenezco al sindicato de empleados, soy secretario de la misma. En el año 2009 en julio el 01 de julio de 2009 se sustituyo de nombre la empresa, El Hotel Maruma pasa a ser Hotelero del Zulia, desde el 09 de marzo de 2001, Hotel Maruma actualmente labora la parte de Hoteleria, Hotel Maruma hace las actividades de Hoteleria, hubo un cambio una sustitución Patronal, yo en julio de 2009 pase a trabajar con Hotelero del Zulia Hotel Maruma pasa a ser Casino y Desarrollo siguió siendo Desarrollos Hotelero y el Casino pasa a ser del Hotel Maruma Hotel Maruma terminó por el cierre de la Comisión de Casino, se hablo de cierre abril de 2011. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración de la testimonial en referencia no se contradice entre sí, sin embargo no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones bajo los siguientes términos:
1-Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), en virtud, de la forma como culminó el vinculo laboral que unió a las accionantes DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLIBER DESHAGUETTI con la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, CA.

Al respecto, el juez de la recurrida llegó a la convicción de que las accionantes de autos habían dado terminación a la relación laboral con la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, en virtud de la reclamación por Inspectoría realizada de forma colectiva con un número considerable de trabajadores. En efecto el juez a quo, en su labor de impartir justicia, realizó el razonamiento jurídico correspondiente tomando en cuenta que si las hoy demandantes firmaron una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por motivo de prestaciones sociales, dieron por terminado el vinculo laboral.
Frente a esta decisión la parte actora interpone recurso de apelación, correspondiéndole a esta Alzada, indicar a título ilustrativo lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2000), consagra el principio del derecho al trabajador, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino mas bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
En este sentido, podemos abordar que las relaciones de trabajo terminan o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación laboral, lo cual se puede clasificar de tres (03) maneras: a) terminación por voluntad de ambas partes; b) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes; c) terminación por voluntad del patrono o trabajador.
En el caso bajo estudio, se observa el hecho que en fecha 12 de abril del año 2011, se ordenó el cierre de los bingos y casinos, suspendiendo de manera inmediata a todos los casinos inclusive el casino del Maruma, posterior a ello las accionantes formaron parte de una reclamación colectiva por Inspectoría del Trabajo, por motivo de prestaciones sociales y no por motivo de reubicación de dichos ciudadanos a sus sitios de trabajo, es decir, al momento de solicitar la reclamación de sus prestaciones sociales ciertamente estaban dando por culminado el vinculo laboral, por mutuo acuerdo.
Siendo las cosas así, del cúmulo de probanzas que conforman esta causa la parte actora no logró demostrar que había suscrito la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo sin su consentimiento, al contrario consta la reclamación formulada por varios trabajadores ante la Inspectoría, incluyendo las reclamantes, donde fue debidamente notificada la empresa y la cual compareció el día indicado dando debida contestación a la reclamación, explicando que el vinculo laboral se encontraba suspendido y que desde el momento que los accionantes peticionan el pago de prestaciones sociales (lo cual sólo se reclama al término del vinculo laboral) estaban dando por concluida la relación laboral existente, en consecuencia la denuncia formulada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación resulta improcedente, por lo tanto se confirma en todas sus partes la sentencia proferida de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando improcedente las indemnizaciones por despido Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Se confirma el resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar y resuelto en los siguientes término por la juez de la recurrida, en virtud de no haber sido objeto de las denuncias formuladas en la presente apelación. Así se decide.
La ciudadana DEYANIRA URDANETA, a saber, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES PROPORCIONALES, riela en autos, del folio 299 al folio 329, copia certificada de del expediente número VP01-S-2011-000281, el cual fue reconocido por la parte demandante y que es contentivo de la consignación de Prestaciones Sociales que efectuara la empresa demandada a favor de la co-demandante en cuestión, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación de la que fue notificada la demandante en fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 324 y 325), evidenciándose que dicha consignación abarca de manera discriminada los conceptos prendidos por la demandante. Así pues, de una revisión detenida los las bases salariales y de cálculo utilizadas por la parte demandada para los efectos de determinar lo correspondiente por cada uno de los referidos conceptos, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos (folios 6 al 23 Pruebas de la Demandante), así como el detalle de pago rielante del folio (304 al 307 Pruebas de la demandada), que los montos consignados se encuentra ajustados a derecho, por lo que deberá la demandada cancelar por dichos conceptos la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.714,02). Así se decide.-

Igualmente, en lo que respecta al resto de los conceptos demandados por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, a saber, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL y UTILIDADES PROPORCIONALES, observa esta jurisdicente que riela en autos, del folio 330 al folio 354, copia certificada de del expediente Nº VP01-S-2011-000311, el cual fue reconocido por la parte demandante y que es contentivo de la consignación de Prestaciones Sociales que efectuara la empresa demandada a favor de la co-demandante en cuestión, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación de la que fue notificada la demandante en fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 347 y 348), evidenciándose que dicha consignación abarca de manera discriminada los conceptos pretendidos por la demandante. Así pues, de una revisión detenida los las bases salariales y de cálculo utilizadas por la parte demandada para los efectos de determinar lo correspondiente por cada uno de los referidos conceptos, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos (folios 25 al 126 Pruebas de la Demandante), así como el detalle de pago rielante del folio (338 al 339 Pruebas de la demandada), que los montos consignados se encuentra ajustados a derecho, por lo que deberá la demandada cancelar por dichos conceptos la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.762,30). Así se decide.-
En definitiva, por los conceptos declarados procedentes deberá la demandada sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., a cancelar a las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.476,50). Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de las vacaciones fraccionadas (no se calcula de los cesta tickets ya que los mismos no son indexados), y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLIBER DESHAGUERRI en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000015-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

VP01-R-2012-000717