REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000444
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-001298.-

DEMANDANTE: DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.005.378 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Martín Navea Bracho y Noemí Parada León. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.756 y 51.991 respectivamente.
DEMANDADA: BON BINI EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente constitutita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número diecinueve (19), tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra señalados los apoderados judiciales en las actas procesales.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano DEISY COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÉS en contra de la sociedad mercantil BON BINI EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del acta de fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, levantada por el Tribuna de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual establece lo siguiente: “…El Tribunal por cuanto se observa que los carteles de notificación se libraron a nombre de una persona que no representaba a la demandada, acuerda lo solicitado por la parte actora reponiendo la causa al estado de que se libren nuevos carteles de notificación. Así se decide.”
Posterior a la decisión señalada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día diecisiete (17) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “ en el presente caso ciudadana juez ocurrió que presentada como fue la demanda la misma fue admitida por el respectivo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida como fue la demanda se ordenó por supuesto la notificación de la demanda y esa notificación se realizó cumplimiento con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectivamente el alguacil del Tribunal se traslado hasta la sede de la demandada, practico la notificación y dejó expresa constancia de la persona que había recibido la notificación repito en la sede de la demandada, después de haberse hecho la notificación respectiva se espero el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día que correspondió celebrar la Audiencia Preliminar por sorteo, le correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución presenciar la Audiencia Preliminar, en el momento que se instaló la Audiencia se hizo presente un ciudadano que dijo ser que el había sido anteriormente el representante de la empresa pero que ya no lo era y que esa notificación no había sido debidamente practicada él ataco la validez de la notificación, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la Juez Décimo Cuarto ya indicada tomó como valido dicho argumento, nosotros los representante de la trabajadora le hicimos saber que no compartíamos tal criterio, ella se empecino al respecto y ordenó la reposición de la causa atendiendo específicamente al hecho de que según ella la notificación no había sido practicada conforme a derecho, reitero ciudadana juez que la notificación si fue practicada en la forma como prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal razón dicha decisión de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene asidero jurídico alguno no teniendo razón la reposición ordenada, a mi representada se le ha causado un gravamen de algún modo irreparable porque a la Juez de Sustanciación ella fue suspendida por razones de salud y a transcurrido bastante tiempo desde el momento que debió haberse instalado la Audiencia Preliminar, tuvo que solicitar precisamente la distribución de la causa, ocurrieron algunas cosas que no vale la pena mencionar en este momento, pero quien le resarce a mi cliente el tiempo perdido, tomando en consideración que dicha decisión asumida por la Juez de Sustanciación no tiene fundamento alguno, por tal razón solicito al Tribunal que en aplicación de la justicia y aplicando también el debido proceso revoque la decisión dictada por la Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y decida lo conducente en el sentido de que se declare la admisión de los hechos por parte de la demandada, por cuanto no se hizo presente en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar”
Observaciones de la parte demandada: “…en este acto quiero señalarle a este Tribunal que la parte actora hace unos alegatos falsos, usted puede ver en el folio 16, que es cuando se levanta el acta de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la línea octava del contexto del acta establece que la abogada Noemí Parada en vista de las exposiciones y los documentos vistos por los que había acudido a la Audiencia solicitó en nombre de su representada que es la parte actora la reposición de la causa y el Tribunal de Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo que hizo fue en vista de la petición de las partes fue proveer de conformidad a lo solicitado, de hecho quería hacerle referencia a este Tribunal que declaración de parte relevo de pruebas, si ellos mismo pidieron que se repusiera la causa al estado de que fuera notificada nuevamente la demandada al día siguiente apelan, si ellos mismo exponen como parte actora y estaban los dos presentes, el Tribunal esta exento de responsabilidad porque si es un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el medio entre las partes y ellos mutuamente decidieron reponer la causa el Tribunal lo que hizo fue pronunciarse al pedimento de la parte actora, la parte actora solicitó que repusieran la causa, por tal motivo solicito niegue el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ratifique el acta…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Se hace necesario para esta Alzada, transcribir en el presente asunto los fundamentos del escrito libelar, a los efectos de percibir los términos en los cuales fue demandada a la sociedad mercantil BON BINI EXPRESS C.A., pasando a reproducirse en los siguientes términos: Que desde el 26 de abril del año 2008, comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil BON BINI EXPRESS C.A., donde se desempeño como personal de atención al público, la empresa se dedica a la venta de alimentos de consumo inmediato (desayunos, meriendas y almuerzos), en la cual se dedicaba a atender a las personas que allí acudían a comer. Que desde que se inicio la relación laboral devengaba un salario mensual equivalente al mínimo nacional. Que desde el inicio de la relación laboral el horario de trabajo era de 07:00 a.m a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m a 12:00 p.m., que a pesar de que siempre laboraba horas extras, éstas nunca le fueron reconocidas y mucho menos canceladas. Que durante el transcurso de la relación laboral, siempre trabajó de lunes a sábado y descansaba los días domingo, pero todos los días lo obligaban a laborar más de ocho (8) horas diarias y nunca le cancelaron las horas extras. Que nunca gozo de vacaciones. Que el día 29 de junio del año 2011, después de haber laborado interrumpido en dicha empresa por un lapso de tres (03) años y dos (02), procedieron a despedirlo sin que mediara causa justificada alguna. Que le exigió que le explicara el por qué del despido, pero sólo se limitó a ratificar el despido. Que desde la fecha del despido han resultado infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado a los fines de que se le cancele los conceptos que le corresponda dispuesto en la legislación laboral vigente para el momento en que ocurrió el despido. Que demanda como en efecto demanda a la sociedad mercantil BON BINI EXPRESS C.A., para que proceda a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.20.077,62, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación. Solicita al Tribunal que la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se practique en la siguiente dirección: Calle 77, 5 de julio, con avenida 11, edificio Torre Cristal, planta baja, local número 3, Parroquia Olegario Villalobos. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 ejusdem, indica que la mencionada notificación se practique en la persona de Abdullah Asslan Sanjian, quien funge como presidente de la mencionada empresa.





RECORRIDO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, fue consignada demanda por motivo de prestaciones sociales por parte de la ciudadana DEISY HERNANDEZ GARCÉS, la cual fue admitida ordenando la notificación de la parte demandada sociedad mercantil BON BINI EXPRESS, C.A., en la persona del ciudadano Abdullah Asslan Sanjian, en su carácter de presidente a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación que realice la secretaría. Posterior a ello el día veintinueve (29) de junio del año 2012, compareció ante la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano Nick Montenegro quien expuso que en fecha veintiuno (21) y se traslado a la calle 77 (5 de julio) con avenida 11, edificio Torre Cristal, planta baja, local numero 3, con el fin de notificar mediante cartel al BON BINI EXPRESS C.A., indicando que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de la visita, solicito al ciudadano Abdullah Asslan Sanjian, en su carácter de presidente, informando que se entrevisto con la ciudadana Andrea Morillo, en su carácter de atención al cliente, motivo por el cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación, acto seguido procedió a fijar copia del cartel de la puerta de acceso de inmueble. En fecha dos (02) de julio del año 2012, suscribió la Coordinadora Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia de la certificación de la notificación. Que en fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, siendo a las 10:00 a.m., fue la oportunidad para llevar a efecto el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, en la sede del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluido el acto se firmó y se hizo entrega de los expediente distribuidos a la Unidad de Correo Interno del Alguacilazgo, quienes remitirán los mismos en los respectivos Tribunales. Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar siendo las 10:30 a.m, la cual al ser el objeto de la presente apelación, amerita ser transcrita íntegramente en los siguientes términos:

“En el día de hoy 18 de julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para dar inicio a la audiencia preliminar presentes los abogados MARTIN NAVEA y NOHEMI PARADA, Inpreabogado 51.756 y 51.991; apoderados judiciales de la parte actora ciudadana DEYSI HERNANDEZ, asimismo presente el ciudadano ABDULLAH ASSLAN SANJIAN, titular de la cédula de identidad: 11.885.541, asistido por el abogado NOLBERTO NAVA, Inpreabogado: 10.324, quien alega no representar a la demandada de autos Sociedad mercantil BON BINI EXPRESS, C.A., y consigna documentación que se ordena agregar constante de 02 folios útiles; en este estado la abogada NOHEMI PARADA, solicita al Tribunal se reponga la causa, vista la exposición del ciudadano ABDULLAH ASSLAN SANJIAN y revisada la documentación consignada; asimismo que se libre nuevos carteles de notificación a la demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos PAUL ALBERTO PERICH SEVILLANO y YURI PARRA BELANDRIA, titulares de la cédula de identidad: 12.405.631 y 16.991.820, respectivamente. El Tribunal por cuanto se observa que los carteles de notificación se libraron a nombre de una persona que no representaba a la demandada, acuerda lo solicitado por la parte actora reponiendo la causa al estado de que se libren nuevos carteles de notificación. Así se decide”



HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar el acta levantada el día 18 de julio del año 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del día y hora fijado para dar inicio a la audiencia preliminar, donde la parte actora solicita la reposición de la causa.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:
1- Verificar el acta levantada el día 18 de julio del año 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del día y hora fijado para dar inicio a la audiencia preliminar, donde la parte actora solicita la reposición de la causa.

Visto como fue por este Tribunal de Alzada, que riela en el presente expediente en el folio catorce (14) de la nueva foliatura, acta levantada el día dieciocho (18) de julio del año 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa expresamente la pretensión que le formula la parte actora a la Juez Judith Castro donde solicita se reponga la causa, solicitando se libren nuevo carteles de notificación a la demandada en la persona de su representante legal Paúl Alberto Perich Sevillano y Yuri Parra Belandria.
Ahora bien, resulta asombroso y desconcertante para este Tribunal de Alzada, que si la parte actora en la oportunidad indicada solicita la reposición de la presente causa, posterior a ello proceda a ejercer recurso de apelación contra la referida acta, actuación totalmente contradictoria por parte de la representación judicial del accionante, en consecuencia este Tribunal de Alzada, declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todos sus términos el acta levantada el día 18 de julio del año 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Siendo las cosas, se hace necesario señalar lo siguiente:
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, dictada por el Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que se libre nuevos carteles de notificación. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000012-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

VP01-R-2012-000444