REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000761
Demandante: EXOMEIRA MARELIS ARIZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.121.754, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: RENE SELIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.738.
Demandada: GUTIEZ IMPORT C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 72-A 485, N° 17 de 2012.
Apoderados judiciales de la parte demandada: DIDIANA MEDINA, NILO FERNÁNDEZ, WALFREDO ACOSTA Y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.950, 87.855, 47.861, 35.007 respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por la ciudadana EXOMEIRA MARELIS ARIZA QUINTERO en contra de la sociedad mercantil GUTIEZ IMPORT C.A, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del Acta de fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la que generó procedímentalmente el dictamen de la sentencia definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EXOMEIRA MARELIS ARIZA QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil GUTIEZ IMPORT C.A, por motivos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”
Posterior a ésta decisión, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, Didiana Medina consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día dieciséis (16) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde se dicta el dispositivo del fallo el mismo día, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Parte demandada recurrente: Que en esta oportunidad viene representando a la Sociedad Mercantil Gutiez Import Compañía Anónima. Que en representación de la sociedad mercantil presentó poder una vez que la causa fuese certificada. “Que era intención de esta representada asistir a la Audiencia Preliminar y responsabilidad a asistir a dicha audiencia pero que por una situación de la cual no pudo prevenir se le impidió llegar a la misma. Que vive en la Ciudad de Cabimas y cuando se dirigía a Maracaibo para asistir a la audiencia tuvo un inconveniente con funcionarios policiales adscritos a la Policía de Maracaibo del Estado Zulia Comando Nro. 23. Que días anteriores a la Audiencia del 06 de diciembre, hizo una presentación ante el Tribunal Penal de Cabimas donde se vio en la penosa obligación de denunciar a los agentes policiales por cometer una serie de excesos policiales en contra de su representado al extremo de que uno de sus representados sufrió un daño de riñón a causa de los maltratos por dichos funcionarios (eso es otra causa). Que al llegar de Maracaibo le “agarraron” en la entrada de Cabimas y la detuvieron colocando una serie de trabas solicitándole la documentación del vehiculo y muchas cosas y la obligaron a ir hasta el comando donde efectivamente la atendió el comisionado José Vergara como representación del comando y que manifestó que debía llegar con urgencia a este Circuito Judicial Laboral por cuanto tenia una audiencia pero que evidentemente el tiempo ya se había sobrepasado. Que cuando la habían dejado salir del comando ya era imposible llegar acá. Que para demostrar la veracidad de lo que aquí alega consigna copias certificadas emitidas del acta policial adscrita al comando. Que era imposible solicitarles a los funcionarios su presencia a esta Audiencia para que corroboraran lo aquí dicho, que sin embargo manifestándole al jefe de los servicios adscritos al comando 23, le manifestaron que si la ciudadana Juez requería la presencia de los mismos se les hiciera saber mediante oficio para que ellos acentuarlo en el cuaderno de novedades y obligar su comparecencia a la Audiencia. Que por todo lo antes expuesto solicita que en visto el percance que sufrió, se pueda alegar como caso fortuito o fuerza mayor, ya que tenía toda la disposición a asistir a la audiencia y no pudo y solicita se revoque la sentencia dictada por el Juez A quo y en consecuencia ordene la reposición de la presente causa al estado de que se pueda realizar la audiencia preliminar.
La ciudadana Jueza hizo la observación de que en el Poder existen 2 Apoderados Judiciales adicionales a la parte recurrente y ésta manifestó a la ciudadana Jueza lo siguiente: Que es cierto pero que ella estaba en la Costa Oriental que era imposible llamar a otras personas; que han habido casos en que ha llamado a otras personas y ha enviado las pruebas en taxi y aquí las reciben, que en el momento era imposible, que ella (la apoderada recurrente) estaba totalmente detenida que incluso la despojaron de su teléfono y su chofer incluso salió herido porque en ese momento ella no venia sola sino con un chofer y el mismo fue agredido e incluso apertura un procedimiento ante el Tribunal en contra de la mujer por ser agredida verbalmente por funcionarios actuantes. Que estando en Cabimas era imposible llamar al Dr. Walfredo que incluso está en la Clínica Paraíso delicado de salud pero que para el momento era su responsabilidad y no fue una situación con grado de anticipación, que por lo menos si fuese con anticipación se puede valer del teléfono y que le ha tocado enviar un taxi con las pruebas y se le entrega al abogado y se cumple con la responsabilidad pero que en el momento era imposible hacer cualquier gestión para comparecer a la Audiencia Preliminar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:
-Original del Acta Policial emitido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Público, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, de la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de fecha 06 de Diciembre de 2012, con Oficios Nros. 1494-12 de fecha 20 de Diciembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal Superior en vista de que fue presentado en su legal oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Didiana Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 13.561.112, de profesión abogada, domiciliada en la Urbanización Villa Feliz, manzana 7, casa Nro. 7B, Parroquia Germán Ríos Linares, quien fue detenida al conducir un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas QAM-04M, color blanco, quien cruzó del canal derecho al izquierdo, sin percatarse de la comisión policial en la que se le procedió a realizar una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la prenombrada ciudadana que se trasladara hasta la Coordinación Policial, a quien luego de darle una orientación verbal en cuanto a la imprudencia cometida, se retiró de esta coordinación a las 10:00 a.m. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente:
Se introduce demanda en contra de la entidad de trabajo GUTIEZ IMPORT C.A, se admitió la misma conforme a los pronunciamientos de Ley con el libramiento de la respectiva notificación, siendo materializada en fecha 19 de noviembre de 2012 y con exposición del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2012, con certificación de fecha 22 del mismo mes y año.
Posterior a lo anterior, se procedió al Acto de la Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en fecha 06 de Diciembre de 2012 que al efecto fue instaurado el acto primigenio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose sentencia definitiva en fecha 14 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor por la contumacia de la parte demandada, para este Tribunal es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Partiendo del caso en concreto, la parte demandada mediante diligencia Apela de la decisión en fecha 17 de diciembre de 2012 y en el acto de la Audiencia de Apelación consigna las documentales que al efecto fueron valoradas por esta Alzada y con las mismas se demuestran que en fecha 06 de Diciembre de 2012 mediante Acta Policial, la ciudadana Didiana Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 13.561.112, de profesión abogada, domiciliada en la Urbanización Villa Feliz, manzana 7, casa Nro 7B, Parroquia Germán Ríos Linares, quien fue detenida al conducir un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas QAM-04M, color blanco, quien cruzó del canal derecho al izquierdo, sin percatarse de la comisión policial en la que se le procedió a realizar una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la prenombrada ciudadana que se trasladara hasta la Coordinación Policial, a quien luego de darle una orientación verbal en cuanto a la imprudencia cometida, se retiró de esta coordinación a las 10:00 a.m.
En este orden de ideas, siendo que la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar fue en fecha 06 de diciembre de 2012, en la misma fecha en que la parte demandada por medio de su apoderada judicial Didiana Medina le ocurrió el caso fortuito demostrado mediante el Acta Policial donde se dejó sentado que cruzó del canal derecho al izquierdo sin percatarse de la comisión policial en la que se le procedió a realizar una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien luego de darle una orientación verbal en cuanto a la imprudencia cometida, se retiró de esta coordinación a las 10:00 a.m., asimismo al observar que la Audiencia Preliminar estaba programada para las 10:30 a.m. y siendo la encargada de la asignación del expediente para su tramitación, considera este Superior Tribunal que le era de imposible acceso llegar a la Sede del Tribunal a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que la causa de incomparecencia se encuentra justificada, siendo necesaria la reposición de la causa al estado de distribuirla nuevamente por medio del Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en esta sede del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, por consiguiente se anula el Acta de fecha 06 de diciembre de 2012 en la que generó el dictamen de la sentencia definitiva de la causa en fecha 14 del mismo mes y año y en relación a las costas procesales no se condenan dada la naturaleza repositoria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del Acta de fecha seis (06) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de distribuir nuevamente la causa por medio del Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en esta sede del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se anula el Acta apelada.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:32 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000009.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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