REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000744


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: JUAN CARLOS REBILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.718.663, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: KATHERINE TORRES, GEORDINA QUINTERO, EMIS URDANETA, ENYOL TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.415, 158.407, 122.810 y 140.501 respectivamente.

Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el N° 18, Tomo 44-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JAVIER LEAL, JOSÉ PÉREZ Y JORGE FERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.137, 124.151 y 116.513 respectivamente.

Co-demandada: COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nro. 20, Protocolo 1°, Tomo 38.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: RICARDO GORDONES, CARLOS SUÁREZ Y DEYANIRA BRAVO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.258, 87.682 Y 56.811 respectivamente.

Co-demandada: PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el Nr° 84, Tomo 1-A.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: JOSÉ ROMANO, CARLOS CHACIN, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE, JUAN COLMENARES, MIGUEL SUAREZ, CARLOS GONZÁLEZ Y LUIS AÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 72.728, 82.691, 126.862, 81.809, 105.481, 56.835, 171.834 y 138.044 respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS REBILLA en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A), COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada en contra del Acta de fecha tres (03) de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…se deja constancia de la incomparecencia de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO TRANSERCA C.A Y COOPERATIVA DE CONDUCTORES MARQUESEÑA 505 R.L ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose así inicio a la audiencia…”
Posterior a ésta decisión, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, la parte co-demandada por medio de su apoderado judicial, Ricardo Gordones consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente, fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte co-demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN.
El día ocho (08) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde se dicta dispositivo el día 15 de enero de 2013, la parte co-demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en lo siguiente:
Parte co-demandada recurrente: Que el punto medular de la apelación sobre el cual su persona en representación de la sociedad mercantil Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada se impone en este a denunciar los vicios de notificación en que se incurrió en el expediente signado con el Nro. VP01-L-2012-2142 que dio lugar al referido recurso de apelación con el Nro. 744 del año 2012 en la cual se fundamenta las denuncias que en este acto viene a esgrimir de manera oral. Que el actor en esta demanda la presenta en contra de un litisconsorcio pasivo conformado por una empresa llamada Transporte y Servicios Transerca, el cual aduce de inmediato que queda al lado de la empresa la Marqueseña SRL Responsabilidad Suplementada contra una cooperativa de Conductores Marqueseña 505 (el cual hay un error en la denominación social) Responsabilidad Limitada y que así la definen “ellos” en su libelo la cual evidentemente no se llama así y Avícola S.A. Que el cartel de notificación que “sale” contra “ellos” denominan en contra de Conductores Marqueseña, es un cartel de notificación que lleva error en la denominación del nombre específico de la empresa que (el apoderado judicial) representa, porque la empresa que representa es Cooperativa La Marqueseña 505 SRL no de conductores R.L debidamente registrada en el registro mercantil inmobiliario de la cual ya está consignado el registro de comercio con todos los requisitos que exige Sunacop para su debida protocolización. Que la notificación a la cual se ordena en esa Cooperativa menciona por nombre al ciudadano Diasneiro Boscan quien es el presidente de Transerca de una de las empresas traídas en el litisconsorcio pero que no es el representante ni como asociado ni directivo ni como estatutario de la compañía de la que representa. Que el punto en que se basa su apelación es porque está mal dirigida la notificación, que a la persona a la cual se ordena que va a recibir la notificación “no tiene ni arte ni parte” la cooperativa que él representa, porque el representante de la cooperativa se llama Jhonny Rincón las cuales se demuestra en las actas que conforman el presente proceso. Que el alguacil que practica la notificación, llamado Orlando Montenegro una vez que se presenta a la sede de la empresa Transerca y notifica a la empresa Transerca una señora que encara llamada Katherine Boscan es la que recibe el cartel de Transerca y firma el cartel y señala el cargo en la cual obra como administradora y pega sello húmedo de la empresa Transerca al cartel de la empresa Transerca, (una de las codemandadas) que todo esto esta bien, pero que se hace el “paseo” para que el Tribunal tenga entendimiento y sepa los vicios en que sustenta la apelación. Que una vez que va a notificar a la empresa Cooperativa de Transporte La Marqueseña 505 SRL “como ellos la denominan”, la misma ciudadana Katherine Boscan le manifiesta que la persona que él está buscando -Diasneiro Boscan- no es representante de la Cooperativa en la que “obviamente” está notificando en la misma sede de Transerca no de la Cooperativa que funciona al lado, que se constata que las exposiciones de las notificaciones son casi iguales que la gran diferencia es que dice que la señorita Boscan en una recibió y firmó y en otra se negó a firmar porque no tiene cualidad para hacerlo, que mas sin embargo dan cuenta en la unidad secretarial y llevan la certificación de la causa dejando como consecuencia que “ellos” no se presentaran porque considera que no está debidamente notificado en el proceso y que a todas luces al actor le traería inconvenientes al momento de ejecutar en contra de una empresa que no existe, seria oponible ejecutar el fallo que a la empresa que se vaya a imputar no sea la empresa que efectivamente quede en el sitio, porque la denominación aparece correspondencia con lo que el trabajador pide. Que los alegatos que esgrime son ciertos, que trae copia simple del registro donde consta la condición de Diasneiro quien aparece en el cartel de su representada y que está aquí porque a quien representa es a la patrona real del trabajador. Que ni Transerca ni Productores Avícola del Zulia “ni tiene parte ni arte aquí”, que están bien notificadas, pero que ellos no. Que es un cartel errado con una persona dirigido erradamente y que se trae a actas en copias certificadas un expediente signado con el Nro. VP01-2012-1624 donde son las mismas partes: Cooperativa, Transerca y Proave, que en este expediente el representante de la empresa Transerca le dice al Tribunal de la Dra. Layla, que las boletas de notificación sobre el cual versa el expediente, están mal redactadas, por cuanto Transerca y Cooperativa son dos empresas distintas y no son regidas por el mismo presidente, que ésta observación se hace el 01 de octubre del 2012. Que en un auto, la Dra. Layla le da la razón al representante de la empresa y ordena separar los carteles pero insta a la parte actora que señale quien es el representante de la corporativa y cual es la dirección de la cooperativa. Que en fecha 18 de octubre la dra. Emis Urdaneta consigna una diligencia señalando que el representante de la Cooperativa La Marqueseña es el ciudadano Jhony Rincón y que la empresa queda al lado de la empresa Transerca, que esto fue una actuación del 08 de octubre y 18 de octubre y las notificaciones fueron libradas en fecha 31 de octubre, que se pregunta que si estaban “al tanto” de los errores de la notificación que porque no anunciaron al Tribunal el error, solo para buscar ventaja procesal, que fue mas fácil “cargar” con el error llevar la instalación para declarar la confesión y al declarar la confesión estar sin defensa y las demás tienen un gran provecho que el de la recurrente. Solicita la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente la audiencia preliminar, que está manifestando que hubo error en la boleta, error con el representante y error al momento de practicar la notificación. Que el alguacil Orlando Montenegro no debió haber dejado el cartel ni notificar una empresa donde se le estaba mencionando al funcionario que no era la empresa y que el señalado no fungía como la misma. Que consigna la documental para demostrar que no están en la misma sede sino que están una al lado de la otra y son independientes y consignará el contrato de arrendamiento donde funciona la empresa cooperativa a los fines de demostrar que no son un grupo económico. Que las empresas están al lado una de la otra. Que es como si fuera una cerca de ciclón y una está al lado de la otra, porque Transerca se dedica a proporcionar los vehículos y la Cooperativa proporciona los conductores para cargar el pollo de la empresa Proave. Que en las copias certificadas de fecha 18 de octubre “LEE LA DILIGENCIA”, que las boletas de notificación de ese expediente son de fecha 31 de octubre y la notificación fue el 15 de noviembre porque “ella” no notificó del error porque había un objetivo de jugar con la notificación, por eso se consignan esas copias certificadas para demostrar que se estaba al tanto de que las boletas estaban erradas y que a la persona que se estaba notificando no era la persona que se debía llamar y se llamó correctamente en otro. Que piensa que el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación que llevó a cabo la audiencia preliminar también se debió percatar de ello antes de la instalación de la audiencia. Que de la breve exposición que hace el alguacil no debió haber dejado ese cartel. Que como el alguacil dejó las notificaciones a Katherine Boscan.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte co-demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Determinar si la notificación de la parte co-demandada Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, se encuentra ajustada a derecho y si es posible o no reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte co-demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la misma se circunscribe en determinar si la notificación de la parte co-demandada Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, se encuentra ajustada a derecho y si es posible o no reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, puesto que al decir de la parte recurrente, la notificación de ésta, se practicó en las instalaciones de la demandada principal Transporte y Servicios De Carga D.B.C.A (Transerca D.B.C.A) que queda aledaña a la codemandada y que por error el cartel de notificación fue librado para ser notificado el ciudadano Diasneiro Boscan como Presidente y Asociado de las demandadas de la cual no debió ser así sino en nombre del ciudadano Jhony Rincón.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente:
Se introduce demanda en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A), COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE), y como domicilio procesal indica la parte actora el siguiente: “Barrio San Benito, calle 150, av 73C, N° 73-C49 en la jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Pido que la notificación sea realizada en la persona de DIASNEIRO BOSCAN, quien funge como PRESIDENTE Y ASOCIADO de ambas entidades de trabajo; o de quien haga las veces de representante patronal...”
Se admite la demanda bajo los pronunciamientos de Ley y luego consta en actas la exposición de la notificación de la entidad de trabajo PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE), en fecha 07 de Noviembre de 2012; obsérvese que en fecha 15 de noviembre del mismo año se practica la notificación en la dirección indicada y en la persona del ciudadano Diasneiro Boscan de la entidad de trabajo COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y el Alguacil expone que en fecha 14 de noviembre se trasladó en la dirección indicada en el Libelo de la demanda para practicar la notificación de ésta en la persona del ciudadano Diasneiro Boscan, que fue atendido por la ciudadana Katherine Boscan quien labora como administradora y quien le comunicó que el ciudadano solicitado no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien recibió pero se negó a firmar, alegando que el ciudadano solicitado no es representante de la demandada. El alguacil dejó constancia y procedió a fijar cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta del referido inmueble.
En este orden de ideas, el 15 de noviembre de 2012 el Alguacil dejó constancia de la notificación de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A), siendo practicada en fecha 14 de Noviembre del mismo año, en la misma dirección, en la misma persona del ciudadano Diasneiro Boscan y en la misma persona notificada como la anterior, a diferencia de que firmó y selló copia del cartel de notificación.
Finalmente este trámite procesal fue certificado ante la Coordinadora de Secretaría en fecha 19 de Noviembre de 2012. En fecha 03 de diciembre de 2012 se apertura el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE), dejándose constancia de la incomparecencia de las demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A) y COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, prolongándose la respectiva audiencia.
En fecha 06 de diciembre de 2012, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, introduce copia del Acta Constitutiva de la referida sociedad y en ese mismo acto Apela de la decisión en contra de la incomparecencia de ésta; se oye la Apelación en ambos efectos de la cual es por lo que se encuentra en esta etapa de cognición a los fines de resolver.
En primer término resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, se constata que la entidad de trabajo Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada (en el presente juicio en calidad de codemandada), fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo consignada en actas mediante exposición del alguacil en fecha 15 de noviembre de 2012; al verificar la misma fue practicada en la dirección del resto de las demandadas, a saber en el Barrio San Benito, calle 150, Av 73C, N° 73-C49 en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la persona de DIASNEIRO BOSCAN como lo indicó el actor en su Demanda.
Pero es el caso que conforme a los alegatos de la parte co-demandada y de la oportunidad de la presentación de la diligencia, donde ejerce el formal recurso de apelación, consigna acta constitutiva de la misma y se infiere que la notificación de Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada fue practicada en las instalaciones de la demandada principal Transporte y Servicios De Carga D.B.C.A (Transerca D.B.C.A) puesto que ésta queda aledaña al establecimiento comercial antes señalado, esto lo refuerza la exposición del Alguacil al indicar que la notificada, ciudadana Katherine Boscan (notificada igualmente en la entidad de trabajo Transerca) se negó a firmar el cartel por cuanto el ciudadano Diasneiro Boscan no es representante de la entidad de trabajo Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, en consecuencia, siendo dirigido el cartel de notificación en la misma persona del presidente y asociado, a saber, Diasneiro Boscan para todas las demandadas como fue señalado por el actor en su libelo de demanda-pero no debiendo tener esta Alzada cognición de ello, sobre cualidad alguna que pudiera entrar a conocer de la causa sobre un supuesto grupo económico como pretende alegar la parte demandada en sus alegatos- y en el lugar donde no correspondía como se constata de la exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito, resta por delimitar que la notificación de Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto el ciudadano Diasneiro Boscan no es representante de la demandada y esto lo hace saber el recurrente en su defensa y consignación tanto del acta constitutiva de su representada como de las copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2012-001624 en la que se puede constatar que en dicha causa se instó a la parte actora a que se indicara con exactitud de la dirección de la hoy recurrida, pero es el caso de que claramente -y así lo toma en cuenta esta Alzada- la misma Apoderada Judicial de dicho expediente es la misma Apoderada del caso que nos ocupa, que la causa es en contra de las hoy demandadas y se evidencia que “a tal efecto indico que la misma esta ubicada en el Barrio San Benito Calle 150 Ave 73C justo al lado de Transerca y que se practique en la persona de Jhony José Rincón, a los fines de dar continuidad al siguiente proceso…”. Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, ciertamente existe que en las boletas de notificación fueron libradas para ser comunicada en la persona del ciudadano Daisneiro Boscan como fue indicado en el Libelo y así en dichos términos fue proveído, el hecho cierto está en que la práctica de la notificación fue infructuosa puesto que el mencionado ciudadano no funge -según la notificada-como representante de ésta, puede calificarse como error con el representante y error al momento de practicar la notificación pero siendo que en la realidad de los hechos no se debe dejar a un lado que la naturaleza de la notificación debe ser dirigida a la entidad de trabajo correspondiente con su domicilio y en la persona quien haga las veces de su representación legal; se constata pues que como defensa de la parte recurrente manifiesta y así fue comprobado que quien debió ser notificado fue en la persona del ciudadano Jhony Rincón, que lo refuerza las documentales en copias certificadas que fueron mencionadas con antelación.
Por lo tanto, es prudente señalar que en los términos en que fueron expuestos los alegatos de la parte co-demandada recurrente, la misma no fue practicada conforme a los pronunciamientos de Ley, por señalarse la negativa de que la persona al cual estaba dirigido el cartel no fungía como representante y de examinar que el ciudadano Diasneiro Boscan no se constataba en el acta constitutiva como Representante de la Cooperativa sino quien fuese es el ciudadano Jhony Rincón.
En definitiva, no se encuentra a derecho la notificación practicada de la entidad de trabajo Cooperativa La Marqueseña 505 Responsabilidad Suplementada, por lo que prospera el recurso de apelación intentado y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo celebre nuevamente la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho; se anula el acta de fecha tres (03) de Diciembre de 2012 y en relación a las costas procesales no se condena dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Co-demandada recurrente en contra del Acta de fecha tres (03) de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo celebre nuevamente la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Se anula el acta de fecha tres (03) de Diciembre de 2012.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:42 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000010.-



WILLIAM SUE
EL SECRETARIO