REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000641
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002883

DEMANDANTE: JOSÉ HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.723.980, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcelo Marín Hidalgo, María Gabriela Puche Amesty, Wilmer Portillo Rangel y Armando Machado, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.878, 89.838, 50.226 y 89.875 respectivamente.
DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 79 , tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre del año 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Atilio Molero Díaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.068.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ HINESTROZA en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HISTROZA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., (SEGUJOS C.A.), a pagar al demandante ciudadano JOSÉ HINESTROZA, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.168,27), ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al prenombrado reclamante, los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas. Se condena en costas a la demandada, ello toda vez que fuera vencida totalmente en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día ocho (08) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “Muy buenos días a todos los presentes muy buenos días ciudadana Juez, el motivo de la apelación radica específicamente en el cálculo que realizará el Juzgado de Juicio con relación al beneficio de alimentación de los trabajadores, si bien es cierto la demanda fue declara con lugar, en relación al cálculo que se realiza de dicho beneficio, el Juez consideró no prorratear por las horas extras laboradas sino únicamente prorrateándolo por la jornada que el trabajador mantenía de 11 horas, estamos hablando de un trabajador que era vigilante, según el artículo 90 de la Constitución la jornada en la República Bolivariana de Venezuela es de ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) horas semanales anteriormente, hay una excepción que esta regulada a través de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y actualmente también debe estar regulada, eso les permite a ellos laborar once (11) horas autorizados por el Ministerio de Trabajo en este caso, era vigilante, sin embargo, con relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores el tickets que se establece con el 25% de la Unidad Tributaria, siendo el mínimo y un máximo del 50% a pagar diario, habla de una jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución, estamos hablando de una jornada de ocho (08) horas diarias, posteriormente en el Reglamento se estableció en el artículo 17, cuando sean jornadas inferiores a las establecidas en el artículo 90, vale decir, las ocho (08) horas diarias que igualmente el trabajador le correspondía la cancelación de este beneficio y en el artículo 18 señala aquellas jornadas que eran superiores a las establecidas en el artículo 90, que quiere decir en el caso que nos ocupa, que sería once (11) horas, en ambos caso el Reglamento establece que se le debería prorratear dicho valor del tickets por las horas efectivamente laboradas entonces el tickets cancelado, en este caso para el trabajador de las once (11) horas fue tomado como una jornada de ocho (08) horas sino prorratearlo por las once (11) horas, en este caso eran 24 exactamente, es un hecho aceptado por la parte demandada en su contestación y en la prueba informativa a Sodexho, porque en algún momento si se cancelo el valor de un tickets de ocho (08) horas y que reposa en el mismo expediente, es específicamente por el cálculo que se realiza a la hora del beneficio de alimentación, el Juez consideró un tickets de once (11) horas, claro bajaron todos los montos, aunque dio con lugar el concepto es el cálculo que yo considero que debería ser revisado en este caso, en base a que se debió haber prorrateado dicho valor del día por las veinticuatro (24) horas diarias, porque los días están aceptados, está aceptada la jornada que era de veinticuatro (24) horas, esta admitido también que se cancelaba un sólo tickets, es todo ciudadana Juez.”
Observaciones de la parte demandada: “…nosotros seguimos ratificando, más quedó admitido que si bien es cierto, que ejecutaba o laboraba eran quince (15) días, ya que trabajaba 24 y descansaba 24, lo que laboraba realmente eran 15 días, más o menos y mi representada le cancelaban treinta (30) tickets, lo que mi representada le adeudaba a ese trabajador era un solo beneficio alimentario de ocho (08) horas, porque ya cuando ella cancelaba el día que laboraba que eran veinticuatro (24) horas y el le cancelaba ocho (08) horas pero el día que no laboraba efectivamente también le cancelaba, estaríamos pendiente entonces de la cancelación de ocho (08) horas porque laboraba 24 si la dividimos entre 3, esta específicamente en la prueba de Sodexho, cuando la doctora dice que se cancelaba dos (02) tickets bueno al final el que salio perdiendo fue la empresa porque efectivamente aparece la prueba donde nosotros cancelábamos alrededor de 30 tickets mensuales, estaríamos hablando de que mi representada sólo le adeuda – lo cual admití en juicio- le debía a los trabajadores era un solo beneficio de alimentación de ocho (08) horas…es todo”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 5 de julio del año 2007, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 06:00 a.m. a 06:00 a.m. del otro día, horario que cumplió en el Hipódromo de Santa Rita, dependencia a la que su patrono le prestaba el servicio de seguridad privada. Que su labor la efectuó en un clima de cordialidad, cumpliendo sus deberes de vigilante, hasta el 30 de junio del año 2011. Que siempre devengó salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, esto debido a las horas extras y a un bono nocturno que se le cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. 2.250,00. Que le fue cancelada una parte de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bs. 7.818,89, pero que aún se le adeuda una diferencia con relación a todos y cada uno de los conceptos pagados como Antigüedad, Vacaciones, así como el Beneficio de Alimentación, el cual se le pagó durante varios años en base a una jornada de 8 horas, ello habiendo laborado en realidad 24 horas. En este sentido, reclama los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente: * Período comprendido desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de abril de 2008, esto es, 30 días de salario a razón de Bs. 31,90, que arrojan la cantidad de Bs. 957. * Período comprendido desde el mes de mayo de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, esto es, 60 días de salario a razón de Bs. 35,20, que suman la cantidad de Bs. 2.112,00. * Período comprendido desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto de 2009, esto es, 20 días de salario a razón de Bs. 40,00 que montan la cantidad de Bs. 800,00. * Período comprendido desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, esto es, 30 días de salario a razón de Bs. 46,70, que arrojan la cantidad de Bs. 1.400,00. * Período comprendido desde el mes de marzo 2010, hasta el mes abril de 2010, esto es, 10 días de salario a razón de Bs. 53,30, que suman la cantidad de Bs. 533,00. * Período comprendido desde el mes de mayo 2010, hasta el mes abril de 2011, esto es, 60 días de salario a razón de Bs. 66,70, que montan la cantidad de Bs. 4.002,00. * Período comprendido desde el mes de mayo 2011 hasta el mes junio de 2011, esto es, 10 días de salario a razón de Bs. 75,00, que arrojan la cantidad de Bs. 750,00. * Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, literal b, del derogado artículo 108 LOT (1007) y habiendo laborado 3 años y 11 meses, le corresponde una diferencia de 11 días de salario a razón de Bs. 75,00, que suman la cantidad de Bs. 825,00. Que por tal concepto se obtiene un total demando de Bs. 11.379,00. 2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: reclama por 11 meses laborados en el período 2010-2011, esto es, 25,7 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 1.927,50. 3.- Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, alega que la empresa le cancelaba solo un ticket, siendo que no le pagaban el beneficio en cuestión conforme a las horas efectivamente trabajadas, esto ya que trabajaba 24 horas, razón por la que a su decir le adeudan diferencias, siendo que le corresponde por los meses del período comprendido entre junio de 2007 y el mes de agosto de 2008, 15 tickets mensuales, un total de Bs. 11.808,00. Finalmente, indica que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, monta la cantidad de Bs. 25.114,50, a la que debe restársele lo ya pagado por la empresa, arrojando el demandado saldo total y final de Bs. 17.295,61, por ello demanda a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., (SEGUJOSCA).

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció al referido acto, así como no dio contestación a la demanda, por lo que fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Así se establece.
En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional lo siguiente:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia número 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio consignado. Así se establece.


HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar el cálculo numérico realizado por el Tribunal A quo, referido al Beneficio de Alimentación prorrateado por el número efectivo de horas laboradas a los fines de considerar satisfecha la obligación por el empleador, en virtud de darle cumplimiento efectivo a la alícuota respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Promovió prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara a la accionada, la exhibición de todos sus recibos de pagos y de la “Planilla de Prestaciones Sociales”. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa la evacuación de la prueba en cuestión, ello habida cuenta que las documentales respectivas corren insertas en las actas procesales (consignadas por la parte demandada), es por ello que su apreciación se señalará en la valoración de las documentales consignadas por la parte demandada. Así se establece.
2- Promovió las siguientes documentales:
2.1- Recibos de pago. Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos de pago consignados no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio al arrojar los salarios devengados por el actor en la relación laboral. Así se establece.
2.2- Planilla de liquidación. Visto por este Tribunal de Alzada, que la planilla de prestaciones sociales no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio al arrojar la cantidad cancelada por prestaciones sociales, vale decir, Bs.7.818,89. Así se establece.

3- Promovió prueba de inspección: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ello a los fines de dejar constancia de: horario de trabajo; los libros contables (en aras de verificar el número de trabajadores que posee la accionada); las nóminas de pago y; las declaraciones del impuesto sobre la renta accionada (a los fines de evidenciar la cantidad de trabajadores que son declarados). En relación a ello se observa que en fecha 9 de mayo de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida ésta. En tal sentido, se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- Promovió las siguientes documentales:
-Promovió copias simples de recibos de pagos, en veinte (20) folios útiles, que rielan desde el folio número 25 al folio número 44. Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos de pago consignados no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio al arrojar los salarios devengados por el actor en la relación laboral. Así se establece.
-Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 45). Visto por este Tribunal de Alzada, que la planilla de prestaciones sociales no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio al arrojar la cantidad cancelada por prestaciones sociales, vale decir, Bs.7.818,89. Así se establece.

2- Promovió prueba de Informe:

2.1.- Solicitó se oficiara al Hipódromo Santa Rita, ello a los fines de informar si el ciudadano JOSÉ HINESTROZA, titular de la cédula de identidad número 14.723.980, prestó sus servicios en la sede de dicho ente, siendo que, en caso afirmativo, se sirviera informar los siguientes datos: fechas de ingreso y egreso, así como el motivo o razón por el cual el accionante ya no labora para dicha institución, remitiendo el control de entrada y salida del mencionado ciudadano. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en las actas procesales las resultas de la prueba informativa bajo examen (folio 75), según la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ HINESTROZA prestó servicios como oficial de seguridad desde el 05 de julio del año 2007, hasta el 30 de junio del año 2011, no suministro el control de asistencia porque no cuenta con el mismo, de la información suministrada no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa SODEXO, ello a los fines de que se sirviera informar si en los archivos de la misma cursa contrato suscrito con la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.). Visto por este Tribunal de Alzada que no riela en actas procesales las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.

Se hace necesario mencionar que la parte demandada consignó originales de relación del pago de alimentación a los trabajadores en la oportunidad de la audiencia de juicio, las cuales al ser consignadas fuera de la oportunidad correspondiente, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.



El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente

El ciudadano JOSÉ HINESTROZA declaro lo siguiente: Que trabajaba 24 por 24, quince (15) días si y quince (15) días no, y les daban un ticket por las 24 horas, no se llevaba control de asistencia, estaban 24 horas y cuando llegaba el relevo se iban, se turnaban, en cada garita había uno o dos. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:
1- Verificar el cálculo numérico realizado por el Tribunal A quo, referido al Beneficio de Alimentación prorrateado por el número efectivo de horas laboradas a los fines de considerar satisfecha la obligación por el empleador, en virtud de darle cumplimiento efectivo a la alícuota respectiva.
En atención al punto controvertido en esta segunda etapa de cognición, relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.


Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la condenatoria de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor, desde el mes de julio del 2007 al mes de agosto de 2008, (tal y como se observa en el escrito libelar) ello en atención a las horas efectivamente laboradas por él, se observa en el escrito libelar que la pretensión de la parte actora es reclamar la diferencia de 15 tickets mensuales, ya que admite haber recibido la cantidad de 30 tickets por parte de la demandada alegando que corresponde 3 tickets por día laborado, debido a la jornada laboral de 24 horas de trabajo y 24 horas de descanso, como consecuencia trae que corresponden 45 tickets por mes y al admitir ambas partes que ya fueron cancelados la cantidad de 30 tickets por mes, únicamente peticiona la diferencia de 15 tickets, siendo las cosas se observa que ciertamente el Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores del 28 de abril del año 2006, establece que podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, es decir, que al trabajar el ciudadano JOSÉ HINESTROZA, en una jornada de 24 horas le corresponden 3 tickets tal y como lo señala la parte actora, y si bien admiten ambas partes que ya le cancelaron la cantidad de 30 tickets mensuales, la diferencia reclamada en el escrito libelar resulta procedente, en consecuencia la denuncia formulada por la parte actora en la Audiencia de Apelación resulta procedente, modificando el fallo recurrido. Así se decide.
Así las cosas, por concepto de beneficio de alimentación le corresponde a la parte actora lo siguiente:

1- Beneficio de Alimentación
Julio 2007- 10 tickets
Agosto 2007-15 tickets
Septiembre 2007-15 tickets
Octubre 2007-15 tickets
Noviembre 2007-15 tickets
Diciembre 2007- 15 tickets
Enero 2008-15 tickets
Febrero 2008-15 tickets
Marzo 2008- 15 tickets
Abril 2008-15 tickets
Mayo 2008-15 tickets
Junio 2008-15 tickets
Julio 2008-15 tickets
Agosto 2008-15 tickets

Totalizando la cantidad de 205 tickets X Bs.22,5 (0,25 de la U.T 90.000): Bs.4.612,5, le adeuda la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOS C.A.), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

Así las cosas, una vez analizado el único punto objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar el resto de los conceptos que se encuentran firme el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.

ANTIGÜEDAD LEGAL

Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. En tal sentido, se advierte que los salarios a considerar para el cálculo que de seguidas de hará de este concepto, son los que se desprenden de los diferentes recibos de pagos rielados en actas y en su defecto de los datos relativos a éstos, indicados por el demandante en su escrito libelar.

De otro lado, tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (reconocidos como fueron por la demandada) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:


PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO
INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Jul-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15
Ago-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15
Sep-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15
Oct-07 1.417,79 47,26 0,92 1,97 50,15 5 250,74
Nov-07 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
Dic-07 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
Ene-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
Feb-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
Mar-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
Abr-08 957,00 31,90 0,62 1,33 33,85 5 169,25
May-08 1.056,00 35,20 0,68 1,47 37,35 5 186,76
Jun-08 1.056,00 35,20 0,68 1,47 37,35 5 186,76
Jul-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Ago-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Sep-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Oct-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Nov-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Dic-08 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Ene-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Feb-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Mar-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Abr-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
May-09 1.056,00 35,20 0,78 1,47 37,45 5 187,24
Jun-09 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78
Jul-09 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 76,62
Ago-09 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33
Sep-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Oct-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Nov-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Dic-09 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Ene-10 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Feb-10 1.401,00 46,70 1,17 1,95 49,81 5 249,07
Mar-10 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Abr-10 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
May-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jun-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Jul-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48 222,95
Ago-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Sep-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Oct-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Nov-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Dic-10 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Ene-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Feb-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Mar-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Abr-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
May-11 2.250,00 75,00 2,08 3,13 80,21 5 401,04
Jun-11 2.250,00 75,00 2,08 3,13 80,21 5 401,04 437,50


Antig. Legal Bs. F. 11.480,16

Antig. Adic. Bs. F. 737,07

Total Antig. Bs. 12.217,23




Así las cosas, se tiene que le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 12.217,23, siendo que restándosele el monto ya recibido por éste por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 7.896,96, se obtiene una saldo total a pagar de Bs. 4.323,27, el cual se condena a la accionada a cancelarle. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se tiene que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde al actor 16,5 días (18*11/12) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 9,16 días (10*11/12); sumados entonces los mismos, arrojan un total de 25,66 días de salario normal, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.924,50, la cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.10.860, 27), que le adeuda la empresa demandada al accionante de autos JOSÉ HINESTROZA. Así se decide.
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de las vacaciones fraccionadas (no se calcula de los cesta tickets ya que los mismos no son indexados), y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HINESTROZA en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS C.A.). TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, por haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000011-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO




VP01-R-2012-000641