REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000724
Asunto Principal: VP01-L-2011-002825

DEMANDANTE: HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 21.511.795, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ, HUMBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.438, 143.801 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), sociedad mercantil inscrita originariamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo del año 1969, bajo el número 29, libro 66, tomo 2, páginas 210-215, siendo su última reforma estatutaria en fecha 29 de mayo de 1979, la cual se registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 59, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ y TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 15.401.170 y 14.777.725, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.719 y 132.920, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional

Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.. En consecuencia: SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., al ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.576,16). TERCERO: Se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., al ciudadano HENDRICK ANTONIO BAEZ NUÑEZ, la cantidad que resulte del cálculo de la indexación e intereses de mora, que será calculados de la forma que se indicó en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”
Posterior a la decisión señalada, en fecha tres (03) de diciembre del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, Alexander Fernández, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada, la cual recibe y fija la celebración de la audiencia de apelación para el quinto 5to día hábil siguiente al día doce (12) de diciembre del año 2012, vale decir, para el día veintidós (22) de enero del año 2013.
Siendo las cosas así, se observa que el fecha once (11) de enero del año 2013, se recibió del abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ apoderado de parte actora y del abogado en ejercicio Tarquinio Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acta transaccional, constante de diez (10) folios útiles, de la cual se desprende lo siguiente:
“…con el propósito y el animo de resolver la presente disputa o controversia y evitar más desgaste procesal entre ambas partes en el presente juicio, por cuanto las partes están en pleno conocimiento y de mutuo acuerdo LAS PARTES ACUERDAN VOLUNTARIAMENTE, LIBRE DE COACCIÓN Y CELEBRAR LA TRANSACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA Y DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.5.801,06), por los únicos conceptos laborales procedentes en la presente causa a favor de “ LA PARTE DEMANDANTE”, los cuales detalladamente son los siguientes:
1. Prestaciones de Antigüedad mas intereses: la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SESI CENTIMOS (Bs.2984,36).
2. Vacaciones Fraccionadas 2011: la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.933,33).
3. Bono Vacacional Fraccionado 2011: la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.435.55)
4. Utilidades Fraccionadas 2011: la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTAY TRES (Bs.933,33).
5. Intereses la cantidad de: QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs.514,49).
Dichos conceptos ofrece “LA PARTE DEMANDADA” ofrece pagar en este mismo acto en su totalidad es decir todos por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.5801, 06), mediante Cheque número 39697730, girado en contra de la Cuenta Corriente N.° 01160139162139013304 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 20 de diciembre de 2012, a favor de “ LA PARTE DEMANDANTE”, cheque que recibió este acto a su entera satisfacción por ante la Unidad de Recepción de Documento.
QUINTA: Aceptación de la oferta. En este “LA PARTE DEMANDANTE”, mediante su representación judicial, quien actúa como garante del entendimiento de los efectos de la presente Transacción Judicial, declara expresamente que recibe y acepta por vía de Transacción la suma de dinero arriba indicada y que nada más tiene que reclamarle a “LA PARTE DEMANDADA” por estos conceptos ni por ningún otro, por la relación que existió entre LAS PARTES, por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos. En virtud de lo anteriormente expuesto, “LA PARTE DEMANDANTE” expresa, que el presente pago lo recibe por cualquier posible concepto reclamado, los cuales están incluidos en esta TRANSACCIÓN, tales como daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, daño emergente diferencia de prestaciones sociales, e involucra además cualquier tipo de diferencia que hubiese podido surgir o pudiese corresponder como trabajador de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, (COSECA), por lo que libera de toda responsabilidad a las empresas, sus accionistas, directores, gerentes, administradores, trabajadores, afiliados, subsidiarias, contratistas, subcontratistas, intermediarias y relacionadas, causahabientes y en general nada queda a reclamar por los conceptos aquí TRANSADOS.
SEXTA: Así entonces, “LA PARTE DEMANDADA”, debidamente representado por su apoderado judicial, manifiesta en forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades y teniendo además a su disposición todos los elementos de hecho y de derecho necesarios que entendiendo claramente el alcance del acuerdo llegado con “LA PARTE DEMANDADA” y por cuanto el presente acuerdo es producto de múltiples conversaciones y en definitiva producto de la voluntad común de ambas partes, declara expresamente: a todas las acciones laborales, que tenga, hubiese podido tener, o nacieren en el futuro conocidas o no para el momento del presente acuerdo, en contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA (COSECA)”. Incluyendo, de igual forma, corrección monetaria, ajustes por inflación, indexación monetaria, costos y costas procesales, honorarios de abogados, por cuanto “LA PARTE DEMANADADA”, oportuna y correctamente pagó en la forma convenida en este documento a “LA PARTE DEMANDANTE” todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y/o de otra naturaleza que tuvo con la misma, en cuanto a salarios, incrementos de salarios por disposiciones legales o contractuales, prestaciones sociales de antigüedad como cualesquiera otras obligaciones, las cuales han quedado total y definitivamente extinguidas con el pago CONVENIDO en el presente acuerdo, que a su vez, sirve de finiquito total y absoluta entre las partes…”

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral ya ha culminado. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción debido a que se está cancelando la cantidad de Bs.5.801,06. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2011, utilidades fraccionadas 2011, intereses. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de fecha once (11) de enero del año 2013. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el accionante HENDRY ANTONIO BAEZ NUÑEZ, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Alexander Fernández y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


LA JUEZ SUPERIOR


THAIS VILLALOBOS SANCHEZ


WILLIAM SUE

El SECRETARIO


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:48 p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201300006.-


WILLIAM SUE

EL SECRETARIO