REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Demandante: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Mercantil C.A domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123 y cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 228-A-Pro modificados en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A-Pro y recientemente modificados nuevamente, siendo este ultimo el vigente quedando asentada en el mismo Registro bajo el Nro. 09, Tomo 175-A-Pro de fecha 05 de noviembre de 2007.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MONICA GOVEA, MARIA GOVEA, HAIDEE GOVEA, ISMAEL FERMIN Y TOMÁS FERMIN; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 40.761, 33.761, 90.500, 63.981, 107.092 respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: Acto de Informe Pericial Nro. DIR-COL-0814-2011, dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito por la T.S.U. Ana León, en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Ente Administrativo: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Costa Oriental del Lago (DIRESAT).

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2012, fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Abril de 2012, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.
Posteriormente sustanciándose el expediente con los tramites de Ley, en fecha 10 de Enero de 2013, la parte demandada Mercantil C.A., Banco Universal mediante diligencia DESISTIÓ del recurso de nulidad (folio 45) en los siguientes términos:
“Habida cuenta de que con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad, en fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana Ana Karina Hernández y mi representada, celebraron transacción judicial laboral ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, contenida en expediente signado bajo el N° VP21-L-2012-00267, lo cual contempla las indemnizaciones a que se contrae el informe pericial recurrido, en nombre de mi representada, desisto del recurso de nulidad interpuesto, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento y que una vez proveída su homologación se sirva expedirme copia certificada de la presente diligencia y del respectivo auto de homologación. Es todo, terminó, se leyó y firman.”

Conforme a lo anterior, para decidir este Tribunal Superior observa:
Que corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, para lo cual observa:
Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la lectura de los precitados artículos, específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 45), que la abogada Mónica Govea, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, manifestó desistir del procedimiento, por cuanto entre las partes fue celebrada una transacción ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas en el expediente signado con el Nro VP21-L-2012-00267.
Ahora bien, en cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada Mónica Govea, aprecia este Tribunal el poder (en copias simples) inserto en los folios del 23 al 25 (de las copias insertas en dicha pieza) y sus vueltos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2012 inserto bajo el Nro. 15, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de la cual le fue conferida dicha facultad a la prenombrada ciudadana, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente se indica: “…En ejercicio del presente mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para (…) convenir en demanda, desistir y transigir los juicios.…” (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente se ordena el cierre del expediente y el respectivo archivo del mismo. Así se decide.
Al verificar la diligencia de fecha 10 de enero de 2013, donde formula la parte demandada recurrente el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto y que además solicita copias certificadas de la referida diligencia como de la decisión de Homologación, este Tribunal en este mismo acto procesal, ordena expedir las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del Acto de Informe Pericial Nro. DIR-COL-0814-2011, dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito por la T.S.U. Ana León, en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000007-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO