REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : VP01-R-2012-000547

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.995.872, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: LIRIS SOTO E IVONNE MATOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.724 y 37.831 respectivamente.
Demandada: Mercado Mayorista De Alimentos Del Sur C.A (Esso Mercasur) (indicación en el libelo de la demanda), denominación social correcta -EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR)-, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril 2010, bajo el Nº 62, Tomo 136-A, de la cual afirma era la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 35-A, en fecha 11/09/1992.

MOTIVO: DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JESÚS DÍAZ en contra de la demandada Mercado Mayorista De Alimentos Del Sur C.A (Esso Mercasur) (indicación en el libelo de la demanda), denominación social correcta como EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 13 de Diciembre de 2012, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 20 de Diciembre de 2012, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Que la apelación se fundamenta es que el Tribunal A quo no tomó en consideración el principio muy importante como es la realidad sobre las formas así como normas especiales que establece la Constitución Nacional cuando señala que no se pueden establecer disposiciones que menoscaben o vayan en contra de los derechos de los trabajadores que establece la responsabilidad compartida de la constitución y que esto lo señala porque el Juez cuando dicta la sentencia el 20 de septiembre de 2011 se dice que no existe la sustitución patronal, pero que al señalar la jurisprudencia de que no existe sustitución patronal entre los entes públicos, analizando la situación MERCASUR es una persona jurídica de derecho publico pero con la forma de derecho privado porque es un organismo de derecho publico con carácter comercial y genera ganancias pecuniarias, es decir, que genera dinero y ganancias a la Alcaldía y por tanto que por esa situación se aplica el derecho privado y al aplicársele el derecho privado se le aplica el derecho del trabajo. Que lo que no se sabe es que si fue una expropiación u ocupación por lo que fue un hecho notorio que MERCOSUR expropió a Mercamara por lo que se expropió que no saben que fue lo que sucedió. Que se trasfirieron los bienes y todos los activos, quedando los pasivos a un lado y analizando la situación, eso fue en perjuicio y en fraude de los derechos de los trabajadores porque su representado trabajaba para Mercamara y que eso es cierto e introdujo una solicitud de reenganche por salarios caídos mientras se seguía el procedimiento, por lo que existe una responsabilidad compartida establecida en la Ley y que por qué no asumen la responsabilidad de salvar los derechos de su representado por un trabajo de 4 años quedando ilusorios sus derechos. Que a pesar de sancionar las empresas privadas se deben sancionar también a las empresas públicas en beneficio de los trabajadores. Que por todo esto solicita al Tribunal analice bien esta situación, que incluso se puede hablar de sustitución patronal porque hubo transferencia. Que quiere señalar lo que indica Alfonso Guzmán y que existe sustitución de patrono cuando el propietario poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena transmite sus derechos a otras personas naturales o jurídicas y aquí (según su decir) hubo sustitución, fue expropiado ocupado, entonces considera que hay que respetar los derechos del trabajador. Que si se cumplieron los requisitos de la sustitución de patrono pero que ellos consideran que no la hubo porque entre entes públicos no debe existir porque supuestamente la propiedad no se transfirió por medio de una venta, una donación pero que tienen que ser concretos y señalar que ciertamente no se dio la propiedad pero que hay una resolución donde existe la expropiación y continuaron los mismos trabajadores pero que luego los sacaron y todavía andan “peleando” por esos derechos, porque ellos alegan que Mercamara existe que está en la Alcaldía pero que es falso quedando ilusorios los derechos de su representado, que se ha dedicado a buscar donde está ubicada Mercamara. Solicita que se revise esta situación y declara con lugar los derechos de su representado.
Manifestó la parte demandada ratificar todo y cada uno el escrito presentado ante la Audiencia de Juicio así como la sentencia emanada del “Juzgado De Juicio Quinto” donde quedó claro y demostrado que el trabajador el ciudadano Jesús Díaz nunca prestó servicios para su representada. Que los argumentos que tomó el Juez para tomar su decisión, hizo una inspección en Mercamara y no hay ningún documento ni prueba que el demandante laboró para Mercamara, por lo que no hay relación laboral. Que incluso que hay pruebas, recibos que constan en la causa son de Mercamara y que jamás hubo relación laboral y que no puede haber litisconsorcio pasivo, que no puede ser llamado solidariamente porque realmente no saben si el trabajador laboró, que en qué condiciones quedó para Mercamara, si Mercamara pagó, qué tiempo trabajó, que no consta ningún tipo de documentación, solo la que consignó, que nunca trabajó para “nosotros”. Que hay una sentencia del Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia “igualito” al caso de Jesús Díaz, y el caso de Dennys Montiel donde se ratificó que “nosotros nunca” y no se puede condenar a MERCASUR al pago de las prestaciones sociales que reclama el señor Jesús, que nunca fue patronal, ni beneficiados de la prestación del servicio del señor Jesús, nunca laboró para MERCASUR. Que hubo un periodo de transición mientras Mercamara y Mercasur. Que la inspección judicial que efectuó el Dr. Neudo Ferrer quedó demostrado y comprobado que no hay relación laboral para “nosotros”, que la sentencia de él fue improcedente de la demanda de MERCOSUR puesto que no demostró nunca la defensa de la relación laboral en contra de “nosotros” y que Mercamara se encuentra en el 5to piso de la Alcaldía y de alguna manera Mercamara será llamada al juicio y solicitaron en aquel momento la reposición al estado de que se ubicara y Mercamara venga, alega y diga que “no pagué”, “si pagué” “si trabajó”, porque Mercamara debe darle respuesta a ese trabajador y no ellos. Que allí hubo una transición, un lapso y hasta publicado y allí terminó y muchos terminaron la relación laboral y después al año o 2 años es que comenzaron como MERCASUR, que no fueron patrono de ellos. Que hay muchos de un periodo de 6 meses o mas que ya no trabajaban para Mercamara y aun así se han incorporado en los tribunales, citándolos, llamándolos con demandas en la que acuden a decir lo mismo que “no tienen cualidad”, que nunca se puede demostrar el litisconsorcio pasivo porque nunca fueron beneficiados de la prestación de servicio de esa relación laboral y comprobado quedó en el Tribunal de Juicio en la fase de investigación e inclusive de la inspección judicial donde se trasladan que no hay nada que haga probar que son parte del proceso y que mediante diligencia consignan la sentencia citada al caso igual a este.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el 27 de Julio de 2005, comenzó a prestar de servicios personales en el cargo de supervisor de peajes adscrito a la Unidad de Cobranza, para el MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), hoy llamado MERCASUR, lugar donde realizaba sus labores diarias en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo de cinco (5) días con descanso de dos (2) días y con un horario por guardia de tres turnos de manera rotativa con un primer turno de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.); un segundo turno de tres de la tarde (03:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.); y un tercer turno de once de la noche (11:0 p.m.) a siete de la mañana (07:0 a.m.), devengando a cambio de las labores prestadas una última remuneración básico mensual de Bs.F.1.235,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.F. 41,17) a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs.F.123,50 por concepto de días feriados laborados, más la cantidad de Bs.F.111,20, por concepto de bono nocturno, más la cantidad de Bs.F. 247,00 lo que equivale a un salario promedio mensual de Bs.F.1.716,70 y lo que hace un salario promedio diario de Bs.F. 57,22, a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs.F. 47,69, por concepto de incidencia mensual del bono vacacional en el salario, más la cantidad de Bs.F.286,12, por concepto de incidencia de las utilidades, lo que equivale a un salario integral mensual tal y como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.F.2.050,50, lo que hace un salario integral diario de Bs.F.68,35. Que debe señalar que cuando comenzó a laborar la empresa se denominaba MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. conocido como MERCAMARA, sin embargo en enero de 2010, el Alcalde de San Francisco Omar Prieto “Expropio (sic) dicho Mercado cambiándole la denominación por el de” MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEL SUR, C.A. (MERCASUR). ” Que en fecha 27 de mayo de 2009 fue despedido sin casa que justificara el despido, para la cual mantuvo para la empresa un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años y diez (10) meses. Que con ocasión al despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta para solicitar el reenganche a sus labores habituales y el subsiguiente pago de los salarios caídos, a que hubiera lugar por cuanto había sido despedido injustificadamente y estaba amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto 6.603 de inamovilidad laboral de fecha 02 de enero de 2003 emitido por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el mencionado despacho administrativo sustanció el procedimiento conforme a derecho y decidió con lugar la solicitud de reenganche con el consiguiente pago de los salarios caídos, la empresa fue notificada formalmente de dicha decisión en la persona del ciudadano Denis Montiel, en su carácter de Analista Legal, quien se negó a reengancharle siguiendo las instrucciones del Presidente de Mercamara para ese momento. Que en virtud del desacato de la providencia administrativa emitido por la Inspectoria del Trabajo y a todas las gestiones legales y personales realizadas hasta la presente fecha (consignación de la demanda) y por cuanto no ha podido ver satisfechos sus derechos es que demanda el pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa al igual que todos y cada uno de los conceptos que legal y constitucionalmente le corresponden y que son propios de la relación laboral por lo que reclama lo siguiente: -Desde el 27/05/2009 hasta la fecha de la demanda (presentada el 11/06/2010, pero cuenta 15 días del mes de junio), señalando un total de 384 días de salario a Bs.F.41,17, para un total de Bs.F.15.809,28, por Prestación De Antigüedad reclama la cantidad de Bs.F.7.551,84, la Diferencia De Antigüedad, por la cantidad de Bs.F.751,85, la Indemnización Por Despido Injustificado por la cantidad de Bs.F.8.202,00, la Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, por la cantidad de Bs.F. 4.101,00, vacaciones vencidas dejadas de cancelar periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs.F.972,74, por Bono Vacacional Dejado De Cancelar Periodo 2007-2008, por la cantidad de Bs.F.514,98, por Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs.F.858,30, por Bono Vacacional Fraccionado en la cantidad de Bs.F.476,64, por Utilidades Fraccionadas, en la cantidad de Bs.F.1.430,50. Que sumados todos los conceptos reclamados reclama la cantidad de Bs.F.40.669,13, y que la empresa MERCAMARA hoy llamado “MERCOSUR”, le adeuda y que en este acto demanda. Demanda las costas y costos procesales, así como la indexación también mediante experticia complementaria del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la demandada para intervenir en el presente procedimiento ya que el demandante no mantuvo ni mantiene ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con la demandada. Que la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia el 15 de enero de 2010 ocupó temporalmente las instalaciones del Mercado de Mayoristas tal como consta de la resolución de ocupación temporal N° ABR-0085-2010 de fecha 10 de enero del presente año y desde ese momento el ciudadano Alcalde nombró en resolución N° ABR-300-2010 de fecha 16 de enero del mismo año, una junta administradora Ad-Hoc que se encargaría de darle continuidad a los servicios que allí se prestaban teniendo como fundamento la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Ahora bien, la referida junta administradora Ad-hoc culminó sus funciones, el día 15 de abril de 2010 y es en ese momento que su representada ESOMERCASUR asume la administración y dirección del Mercado de Mayoristas. Que sin embargo, durante todo el periodo anteriormente indicado, el ciudadano JESUS DÍAZ, parte reclamante en el presente asunto no prestó servicios ni para la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuando ésta ocupa temporalmente las instalaciones, ni para su representada ESOMERCASUR, por lo que mal puede intentar algún tipo de acción en contra de las mismas. Que por las razones antes expuestas su representada no tiene ni interés ni cualidad para sostener la presente demanda. En todo caso, su relación laboral, sus reclamaciones y demanda deben estar dirigidas a la Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE MARACAIBO, C.A., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representada Empresa Socialista Mercado de Mayoristas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia (ESOMERCASUR). Niega, rechaza y contradice la presunta relación de trabajo puesto que no existe ni existió ninguna relación de subordinación entre la demandada y el demandante. Niega, rechaza y contradice por tanto a que el ciudadano Jesús Díaz se le adeude prestaciones sociales o algún otro concepto laboral que el mismo reclama, por cuanto la pretensión del demandante es claro que debe existir una prestación de servicio entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, así como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo entre la demandada y el referido demandante por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren la relación de trabajo, por ende niega y rechaza cancelar lo reclamado por el demandante. Que como ciertamente se evidencia en el libelo de la demanda de la presente causa, el demandado y el demandante dice haber prestado sus servicios remunerados y subordinados para la Sociedad Mercantil Mercamara desde el 27 de Julio de 2005 y que la misma relación de trabajo finalizó para la fecha del 27 de mayo de 2009. Que el ciudadano acude ante la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche de sus labores y pago de salarios caídos en contra de Mercamara, ya que el mismo alegó que fue despedido por Mercamara injustificadamente, el mencionado despacho administr5ativo sustanció el procedimiento con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa fue notificada formalmente de dicha decisión en la persona del ciudadano Denis Montiel, en su carácter de Analista Legal, quien se negó a reengancharle siguiendo las instrucciones del Presidente de Mercamara por tanto en completo desacato a la Providencia Administrativa y así mismo a cancelarle sus prestaciones sociales. Que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de mayo de 2009, mediante despido injustificado que alega el demandante y que efectuó en este caso la empresa Mercamara, por tanto es Mercamara quien debe asumir los pasivos laborales del ciudadano aquí demandante. Que se hace mención a lo que muy claramente se evidencia en el libelo de la demanda, ya que se desea demostrar que la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) es quien debe asumir la cancelación de prestaciones sociales y pasivos laborales “de la demandante”. Ya que se evidencia de forma muy clara que la ocupación realizada a la Sociedad Mercantil MERCAMARA fue sino hasta la fecha 15/01/2010, es decir a ocho (8) meses después de haber finalizado la relación de trabajo. Adicionalmente, de que las funciones de la presente EMPRESA, previa ocupación CESARON durante un lapso de NOVENTA (90) días, ya que es para la fecha 15/04/2010, es cuando entra la nueva administración de la Sociedad Mercantil, el mercado llamado hoy en día Esomercasur, sociedad mercantil a la cual muy clara y notoriamente el ciudadano JESUS DÍAZ, no prestó ni presta sus servicios. Que tal es el caso de que la Sala Social en su sentencia de fecha 02 de Junio de 2004 R.C N° AA60-S-2004-000277 explana “…precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”. Que son hechos contradictorios ya que se evidencia que no hay sustitución de patrono, por cuanto las funciones cesaron durante un lapso de tiempo. Que otra contradicción si se trata de demostrar sustitución de patrono para cancelarle sus prestaciones sociales y pasivos laborales, existe doctrina y jurisprudencia reiterada que explica “…que para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda constituirse, debe reflejarse la continuidad de prestación de servicio del trabajador en la empresa, que el trabajador efectivamente prestó sus servicios para ambas empresas…” situación en la que notablemente no fue así, ya que el demandante solo prestó sus servicios para Mercamara tal como lo indica el demandante.

De lo alegado en la Audiencia de Juicio:

Es de indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, esgrimió incluso como una defensa la necesidad en todo caso de reponer la causa para que MERCAMARA, C.A. ejerciera los derechos que a bien tuviese, siendo que la demandada ESO MERCASUR carecía de cualidad ni interés.


DE LA CARGA PROBATORIA
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE ACTORA:
-Pruebas Documentales: -Contrato de trabajo de fecha 27 de Julio de 2005 signado con la letra A que riela del folio 102 al 104. Las documentales en referencia, están circunscritas a la prestación de servicios de naturaleza laboral entre el demandante y el MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA, C.A.), para con EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR); en tal sentido, siendo que la demandada es esta segunda, ad initio las documentales in comento carecen de valor probatorio, salvo que de probarse una sustitución patronal u otra causa que pueda generar responsabilidad de la demandada, sean útiles a razón de los conceptos demandados. Así se establece.
-Contrato de trabajo de fecha 28 de enero de 2006 marcado con la letra B que riela del folio 105 al 107. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Comunicación de fecha 14 de enero de 2008, en la que se informa que el demandante pasa a ser empleado fijo de MERCAMARA marcado con la letra C que riela en el folio 108. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Autorización de vacaciones del periodo 2006-2007 marcada con la letra D que riela en el folio 109. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Carta de despido de fecha 27 de mayo de 2009 marcada con la letra E que riela en el folio 110. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Recibos de pago del año 2005 marcados con la letra del F1 al F4. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Recibos de pago del año 2006 marcados con la letra del G1 al G4. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Recibos de pago del año 2007 marcados con la letra del H1 al H12. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Recibos de pago del año 2008 marcados con la letra del I1 al I12 Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Recibos de pago del año 2009 marcados con la letra del J1 al J4. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Copias certificadas del Expediente administrativo N° 059-2009-01-00422, contentivo de Providencia Administrativa 00170-09 de fecha 21/07/2009, que declaró Con Lugar la reclamación por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JESÚS DÍAZ en contra de MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA, C.A) que riela del folio 150 al 182. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se establece.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) hoy llamado MERCOSUR. Visto que el Tribunal de Juicio dejó constancia mediante acta de fecha 28 de marzo de 2012, de la practica de la referida prueba; de la misma se desprende que se trasladó y constituyó el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte promovente del medio de prueba de inspección donde funciona la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR,C.A.), esto es, en la siguiente dirección: Calle 148. Zona Industrial II etapa. Vía Palito Blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. El Tribunal se constituyó y el ciudadano Juez procedió a imponer debidamente su misión al ciudadano EDINSON ENRIQUE PEREDA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.329.220, en su condición de Director de Administración de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR,C.A.). El notificado de forma voluntaria y en presencia de la representación judicial de la parte actora, exhibió y/o puso a la vista del ciudadano Juez el registro de las nóminas del personal de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR,C.A.), y una vez revisado no se observó la existencia de registro o documentación referida a la parte actora, ciudadano JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.995.872.
Vistas las resultas de dicha prueba, se denota que no aportó nada en cuanto a la prestación de servicio alegada por la parte accionante en su libelo de demanda, a saber, en contra de Mercamara mucho menos para con la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR), puesto que ésta no es la demandada, consecuencialmente, carece de valor probatorio. Así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si al actor le corresponde todas y cada una de las reclamaciones laborales.
Denuncia en primer lugar que el Tribunal A quo violentó el principio de la realidad sobre las formas, dentro de este contexto, puede inferir este Tribunal Superior que el demandante en el Libelo de la Demanda indica accionar en contra del Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA) hoy llamado MERCOSUR, sin embargo, en la Reforma de Demanda indica que por error material señaló ésta como demandada, que la correcta denominación a la entidad de trabajo accionada es Mercado Mayorista de Alimentos del Sur C.A (ESSO MERCASUR).
Así pues, siendo que el demandante acciona finalmente contra el Mercado Mayorista de Alimentos del Sur C.A (ESSO MERCASUR), se destaca en las probanzas del juicio, que las presentadas son suscritas entre el demandante y el Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA), a saber, los contratos de trabajo a tiempo determinado, la comunicación en la que se le hace saber al demandante de las nuevas funciones en la entidad de MERCAMARA C.A, el pago de las vacaciones, la comunicación sobre el cese de sus funciones, todos y cada uno de los recibos de pagos y muy especialmente de la providencia administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con Sede General Rafael Urdaneta en la que declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante en contra de MERCAMARA sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Todo lo anterior, para esta Alzada, trae como convicción que la presunción de laboralidad o la prestación del servicio del demandante fue para con el Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA), no conforme con ello, se denota que el Tribunal de Juicio en base a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 5 referida a que todo Juez en el desempeño de sus funciones tendrá por norte la verdad y a inquirirla por todos los medios posibles y ofrecidos por las partes intervinientes en el proceso, se constata, en relación a esto que la misma parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó una Inspección Judicial en la sede del Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA) y en la oportunidad de su evacuación que fue en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio dejó constancia que se trasladó en la misma dirección indicada por el actor, pero se pudo observar quien estaba en las instalaciones de la referida sede es la entidad de trabajo denominada como EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESSO MERCASUR,C.A.), esto es, en la siguiente dirección: Calle 148. Zona Industrial II etapa. Vía Palito Blanco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. El Tribunal de Juicio se constituyó y el ciudadano Juez procedió a imponer debidamente su misión al ciudadano EDINSON ENRIQUE PEREDA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.329.220, en su condición de Director de Administración de la EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTA DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESSO MERCASUR,C.A.); el notificado de forma voluntaria y en presencia de la representación judicial de la parte actora, exhibió y/o puso a la vista del ciudadano Juez el registro de las nóminas del personal de la referida entidad de trabajo y una vez revisado NO SE OBSERVÓ LA EXISTENCIA DE REGISTRO O DOCUMENTACIÓN REFERIDA A LA PARTE ACTORA. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se denota que no aportó nada en cuanto a la prestación de servicio alegada por la parte accionante en su libelo de demanda, tampoco se vislumbra que entre Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo C.A (MERCAMARA) y Empresa Socialista Mercado De Mayorista Del Sur Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia (Esso Mercasur,C.A.) haya existido una sustitución de patrono de la cual primordialmente debe ser alegada en juicio, hecho este inexistente en la causa, por el contrario la parte actora efectuó la debida subsanación del libelo de la demanda al referir que la accionada no era la indicada en principio (MERCAMARA) sino Esso Mercasur,C.A, de la cual se desprendió de la constatación del Tribunal de Juicio toda inexistencia de documentación relacionada con el actor, que en caso de que fuere lo contrario, este Tribunal en busca de la verdad hubiese tenido un punto de vista de los hechos disímiles, pero ello no fue así, toda vez que la realidad de los hechos indicaron que la pretensión del actor no es a su favor.
En forma disuasiva, al no existir probanzas que determinen la real prestación de servicio del demandante para con la demandada, al no manifestarse o alegarse en juicio la sustitución patronal ni que ésta haya sido demostrado en actas, ni que exista alguna solidaridad laboral, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS DÍAZ en contra de Empresa Socialista Mercado De Mayorista Del Sur Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia (Esso Mercasur,C.A.), por consiguiente, existe la Falta de cualidad de sostener el juicio por parte de la accionada. Así se decide.
En este orden de ideas y conforme a los términos anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no proceden en contra de la parte actora, toda vez que no devengaba más de tres (03) salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008; así como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, conforme lo establece el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS DIAZ en contra de EMPRESA SOCIALISTA MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESO MERCASUR).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:26 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201300001.-

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO