LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes siete (07) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000205

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.818.188, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, GILDA GARLEO, ANA CAROLINA MORAN, DANIELA SUAREZ ROMERO, SIKIU URDANETA, y SARAI GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332, 130.381 y 98.040, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho ROBERTH SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apeló de la sentencia por considerar que este Tribunal Superior debe hacer una revisión de los cálculos, solicitando se declare con lugar la demanda. Presente igualmente la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó se ratifique la sentencia dictada en primera instancia, pues canceló todas las prestaciones de antigüedad al actor, así como los demás conceptos laborales y los cesta ticket, por lo que nada adeuda al actor por conceptos laborales.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de septiembre de 1975, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 598,90, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 m. a 6:00 p.m. Que en fecha 20 de junio de 2006, fue jubilado mediante Resolución Nº 2282-A de fecha 15 de junio de 2006, emanada del Dr. ROBERTO LABARCA NEVADO, Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo para la época, ya que se encontraban cubiertos los extremos de antigüedad en el servicio y años de edad a los que se refiere la cláusula 44, literal “a” de la Convención Colectiva vigente, pero que fue liquidado en fecha 22 de abril de 2010. Que en la liquidación recibida existen varias diferencias, como el pago de cesta ticket pendiente de los años 1999, 2000 y 2004 un año antes de su jubilación, igualmente que dicha liquidación ha debido hacerse al salario promedio de Bs. 20.372,oo y no como aparece en la relación de pagos, es decir, con un salario de Bs. 18.630,oo. Que de conformidad con la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente, para los años 1999 le adeudan Bs. 1.200, oo; para el año 2000 Bs. 1.440,00 y para el año 2004 Bs. 2.640, oo, por lo que reclama un total de Bs. 5.280, oo. Que por el cargo de obrero raso que ostentaba al cargo de vigilante, le corresponde semanalmente Bs. 8.50, reclamando por ello Bs. 3.934,28. Que en cuanto a los intereses relacionados al Bono de Transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 2002 hasta la notificación de la empresa deben ser calculados por un experto, partiendo que al momento de su liquidación le cancelaron por Bonificación de Transferencia Bs. 3.350,oo. Que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 868 horas extras, reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. 1.953,oo. Que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 1.456 horas extras, reclamando Bs. 5.723,oo. Que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, generó 28 horas extras semanales, lo que totaliza 672 horas extras, reclamando Bs. 1.949,oo. Que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 62 días, reclamando Bs. 868,oo. Que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 104 días, reclamando Bs. 1.706,oo. Que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, generó 2 días de descanso semanales, lo que totaliza 48 días, reclamando Bs. 816,oo. En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 24.813,28; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, opuso como defensa previa al fondo la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN, bajo el alegato de que; la jubilación del actor se produjo mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2006 y fue debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2006, por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en la última de las fechas indicadas y siendo interpuesta la demanda en fecha 11 de marzo de 2011, sin que exista algún procedimiento previo por ante la Inspectoría del Trabajo u otro acto capaz de interrumpir la prescripción, la acción se encuentra prescrita. Por otro lado admitió que el actor inició la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 1975, desempeñando el cargo de vigilante y que el mismo fue jubilado mediante Resolución Nº 2282-A de fecha 15 de junio de 2006 y fue debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2006. Negó, rechazó y contradijo, que le actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 598,90, siendo su salario correcto Bs. 558,90, correspondiente al salario mínimo para el período. Así mismo, negó que laborara en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Negó que se le adeude al actor el pago de cesta ticket pendiente de los años 1999, 2000 y 2004 un año antes de su jubilación, siendo indeterminados los montos reclamados y la cancelación de dichos conceptos fue efectuado oportunamente. Negó que efectuara el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario diario, alegando que dicho cálculo fue efectuado en base al salario promedio de Bs. 20,37. Negó que el demandante haya estado calificado con el cargo de obrero raso, ni que le corresponda semanalmente Bs. 8.50, y que se le adeude Bs. 3.934,28. Negó que cancelara en forma incorrecta el Bono de Transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que desde el mes de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, se le adeude al actor 868 horas extras, y la cantidad de Bs. 1.953, oo. Negó que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeude al actor 1.456 horas extras, y Bs. 5.723, oo. Negó que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, se adeuden 672 horas extras, y Bs. 1.949, oo. Negó que desde el mes de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, se adeuden 62 días de descanso y Bs. 868, oo. Negó que desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, se adeuden 104 días de descanso y Bs. 1.706, oo. Negó que desde el 1° de enero de 2006, hasta el 20 de junio de 2006, se adeuden 48 días de descanso y Bs. 816, oo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ en contra de la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes, recayendo la carga de probar al actor con respecto a las horas extras demandadas y a la demandada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver, en primer lugar, como punto previo la defensa de prescripción de la acción, y si ésta resulta improcedente, analizará las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así tenemos:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, tenemos que la fecha de finalización de la relación laboral lo fue en fecha 15 de junio de 2006, por Jubilación, sin embargo, la demandada canceló las prestaciones sociales en fecha 22 de abril de 2010, tomando esta fecha, como inicio para el cómputo del lapso de la prescripción de la acción. Así pues, la Prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del 97 aplicable en el presente caso); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que desde la fecha de terminación de la relación laboral determinada por esta Juzgadora, que lo fue el día 24-04-2010, el lapso de prescripción vencía el día 24-04-2011, observándose, que en las actas del expediente, específicamente en el folio seis (06) consta la introducción del libelo de demanda en fecha 11 de marzo de 2011, y en fecha 20-06-2011, consta la notificación practicada a la empresa demandada (folio 16); logrando así la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago correspondientes al actor, que rielan en los folios del (34) al (211). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció la veracidad de los medios de prueba consignados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple del oficio dirigido al demandante. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de salario y cálculo de prestaciones correspondiente al actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció la veracidad de los medios de prueba consignados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado, lo cancelado al actor por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Resolución No. 2.282-A de fecha 15 de junio de 2006. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció la veracidad de los medios de prueba consignados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado la efectiva jubilación del demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “B”, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de oficio de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual fue notificado el actor de su jubilación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “C”, copia certificada por la Dirección de Servicios Administrativos y Contables de comprobante y anexos cheque Nº 0959 contra cuenta 0116012600001051084 del B.O.D, a favor del actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante reconoció la veracidad de los medios de prueba consignados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados al demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “D”, copia certificada del resumen de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos, debidamente firmada por el actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció la veracidad de los medios de prueba consignados, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado lo cancelado al demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcados con las letras desde la “E” hasta la “U”, copia certificada del recibo de prestaciones sociales desde el 25 de abril de 1977, hasta el 27 de febrero de 1997. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, -tal y como antes se analizó- la carga probatoria recayó en ambas partes; debiendo el actor demostrar las horas extras reclamadas y la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados tales como que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: La parte demandante en su libelo de demanda adujo, que en la liquidación recibida existen varias diferencias, tales como el pago de cesta ticket pendiente de los años 1999, 2000 y 2004 un año antes de su jubilación, igualmente que dicha liquidación ha debido hacerse al salario promedio de Bs. 20.372, oo y no como aparece en la relación de pagos, es decir, con un salario de Bs. 18.630, oo. Que por el cargo de obrero raso que ostentaba al cargo de vigilante, le corresponde semanalmente Bs. 8.50, 00. Que en cuanto a los intereses relacionados al Bono de Transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 2002 hasta la notificación de la empresa demandada deben ser calculados por un experto, partiendo que al momento de su liquidación le cancelaron por Bonificación de Transferencia la cantidad de Bs. 3.350,oo. La parte demandada negó pormenorizadamente todos los conceptos demandados por el actor.

Ahora bien, verificadas las actas procesales, específicamente las documentales promovidas por la parte demandada, se constata que esta honró sus obligación laboral para con el trabajador demandante; al igual, se puede verificar que el Tribunal a-quo aplicó y calculó correctamente al momento de verificar si existe alguna diferencia de salario para el calculo de antigüedad, al igual es improcedente el bono de Bs. 8,50 semanal por cuanto no demostró tal alegato con las pruebas en actas, ni tampoco demostró las horas extras demandadas; razón por la que se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

Con respecto al reclamo del concepto de cesta ticket, el Tribunal a-quo no se pronuncio, omitió tal concepto; verificando esta Juzgadora la procedencia de este concepto en los siguientes términos: La parte demandada tenía la carga de probar que se liberó de tal obligación, sin embargo no lo probó, es decir, de las actas cursantes en autos no se aprecia cancelación alguna del beneficio del cesta ticket, por lo tanto es procedente tal beneficio, calculado de la siguiente manera: ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN:
Le corresponden los períodos 1999, 2000, 2044 de los cuales se tomará en cuenta el año calendario, exceptuando los días sábados y domingos y los días de fiesta nacionales, estadales y municipales, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (cursiva del Tribunal). A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto se declara Parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ, en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

3) SE CONDENA a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a cancelar al actor ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ, la cantidad que resulte de los cálculos realizados por el concepto de cesta ticket.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

6) SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p.m.).


EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.