LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintidós (22) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000428
PARTE DEMANDANTE: YULEIDA CORMOTO SUAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad No. 9.323.907, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI y JUAN UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque no se ajustó a derecho, que desde el año 2002 hasta el 2006 existió relación laboral entre las partes aquí involucradas, consistiendo el trabajo de la actora en la elaboración de las comidas diarias a los guardias, desde las 4:00 am, hasta las 7:00 pm., devengando un salario de Bs. 150,00 mensuales, que ella le dijo al guardia jefe, que le aumentaran y éste le manifestó que se fuera, que tramitó las prestaciones sociales por medio de la Inspectoría del Trabajo, pero que el Estado no compareció al procedimiento, que ella prestó sus servicios todo el tiempo, que se le debe garantizar su derecho al trabajo, que apenas sabe firmar; por lo que solicita se declare con lugar la demanda y el presente recurso de apelación.
Oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Adujo la parte actora, que en fecha 01-06-2000, comenzó a prestar servicios para la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 3, DESTACAMENTO No. 35 SEGUNDA COMPAÑÍA, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, desempeñando el cargo de Cocinera para la patronal, en un horario comprendido de lunes a domingo con un día libre en la semana, de 04:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que como le reclamó al jefe que le pagaban muy poco y quería que le aumentaran al salario mínimo porque necesitaba, en fecha 29-08-2006, su jefe inmediato, el Jefe de Cocina, el Cabo JONNY BALZA CHOURIO, le dijo que estaba despedida y desde esa fecha ha venido haciendo gestiones para que la patronal le cancele sus prestaciones sociales y hasta la fecha no le han cancelado nada. Que devengó un salario de Bs. 150,00, violando lo ordenado por el Gobierno Nacional que establece que debían pagarle el salario mínimo nacional que alcanzaba a la cantidad de Bs. 512,00 mensuales, los cuales no le eran cancelados, solamente el salario de Bs. 150,00 mensuales desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedida el 29-08-2006. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de efectuar el respectivo reclamo, siendo notificada la accionada de autos, quien no compareció a la Audiencia celebrada. En consecuencia, es por lo que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 22.942,05, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, mucho menos contestó la demanda ni promovió pruebas; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.
Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.
En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.
Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo, que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Constancias de Trabajo expedidas por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 3, DESTACAMENTO No. 35, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, a la actora; una con fecha 09-09-2004 y la otra sin fecha, que rielan en los folios (137) y (138). Se observa que el presente medio de prueba fue consignado en original, no siendo atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así la relación laboral existente entre la ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA y la demandada; asimismo se verifica el sello húmedo y membrete del Ministerio de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia certificada de reclamación interpuesta por cobro de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que riela a los folios del (139) al (150). Se valoran estas documentales en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, demostrándose el reclamo administrativo llevado a cabo por la actora. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- JANET HARRYS: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la actora y a la Guardia Nacional; que le consta que trabajó como desde el año 2000 al 2006, porque ella es su vecina y la veía cuando salía a trabajar; que ella (testigo) vive en Sabaneta por detrás de una venta de pastelitos y la actora al lado de su casa; que el sueldo de la actora era de Bs. 150,00 y que ello le consta porque tiene entendido que la actora cuando dejó de trabajar ésta le dijo que la despidieron porque pidió aumento y ella (testigo) le preguntó cuánto ganaba y ésta le dijo Bs. 150,00; que cree que fue en el 2006; que la actora salía como a las 04:00 a.m. a trabajar, que ella se asomaba cuando la llegaban a buscar; que la actora llegaba tarde; que trabajaba de lunes a lunes; que ganaba menos del salario mínimo; que ella (testigo) no prestó servicios con la demandante; que como ella (testigo) vende cosas la accionante le decía que su sueldo era muy poco para comprarle; que el tal Chourio era el jefe; que por ser vecina sabía sus problemas. Esta testimonial se desecha del debate probatorio, por cuanto es totalmente referencial. ASÍ SE DECIDE.
- MIGUEL RIVERO: Manifestó conocer a la actora; que él trabaja en el tráfico en la línea Sabaneta; que la conoce como desde el año 1998; que él la veía en las tardes, a veces la traía; que la actora le decía que lo que ganaba era Bs. 150,00; que según la actora le decía salía a trabajar a las 02:00 ó 03:00 a.m., y él la traía a las 6:00, 6:30 o 7:00 p.m. de regreso; que él cree que era menos del salario mínimo lo que devengaba; que la actora ganaba Bs. 150,00 mensual, que le consta porque la actora se lo decía, que no vio cuando firmó contrato, lo que ella le decía es que era cocinera, que él trabaja en el tráfico, como chofer de Sabaneta. Esta testimonial se desecha del debate probatorio, por cuanto es totalmente referencial. ASÍ SE DECIDE.
- ERNESTO HARRIS: Manifestó conocer a la actora, que tiene como 20 años conociéndola y sabe que trabajó ahí; que es conductor de Sabaneta por más de 33 años; que el sueldo de la actora era de Bs. 150,00 mensual; que la actora salía a trabajar a las 04:00 ó 04:30 a.m. y regresaba a las 7:00 ú 8:00 p.m.; que le consta porque hacía transporte a unos cocineros a esa hora y la veía; que es conductor de la línea de Sabaneta; que la actora era cocinera del Comando; que la contrataron en la Cárcel, que la actora les dijo; que cuando no la iba a buscar la camioneta de la Guardia la veía porque iba a agarrar carro de sabaneta; que él es vecino, y vive a 5 casas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la ciudadana YULEIDA SUAREZ, quien manifestó que la contrató Chourio, que es un Sargento del Comedor; que éste era el encargado del comedor y que le dijo que trabajara que él le iba a pagar; que no tenía descanso; que le dijo una pila de groserías cuando le pidió un aumento, que le había mandado los papeles para Caracas para entrar fija allí y nada; que le daban como una colaboración; que le trabajaba también a éste Guardia cuando no venían los obreros; que le daban era una tontería, como Bs. 200,00; que no la ayudaron para entrar; que cocinaba para los Guardias y también limpiaba, que le pagaban Bs. 150,00, que eso era mensual; que se iba a trabajar a las 03:00 ó 04:00 a.m. y salía a la 7:00 p.m., de lunes a lunes; que cuando le daban un día libre lo tenía que pelear ella; que le cancelaban en efectivo como fija (cocinera); que como 4 veces hizo ella los papeles para enviarlos a Caracas y nada.
Así pues, se verifica que la declaración de parte, o también llamada interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por el Juez de la causa. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento, además se observa que la actora demostró haber percibido en la relación laboral un salario inferior al salario mínimo vigente en el período de labores señalado, y por consiguiente, le corresponde su prestación de antigüedad, beneficio éste, que la demandada no demostró habérselo cancelado. Por otro parte la parte actora no demostró en el ínterin procesal que no le hayan cancelado las vacaciones y su consecuencial disfrute, al igual que no demostró que le adeudan las utilidades de los períodos pretendidos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos:
DEMANDANTE: YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA
FECHA INGRESO: 01-06-2000
FECHA DE EGRESO: 29-08-2006
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 1 mes y 29 días.
1.- DIFERENCIA SALARIAL:
- Se observa de las actas procesales que la actora devengó en toda su relación laboral la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, muy por debajo del salario mínimo nacional para el período laborado, por lo tanto se hace el presente cuadro esquemático:
Período Salario Mensual Salario Mínimo Diferencia
Jun-00 150,00 -132,00 -18,00
Jul-00 150,00 -132,00 -18,00
Ago-00 150,00 -132,00 -18,00
Sep-00 150,00 -132,00 -18,00
Oct-00 150,00 -132,00 -18,00
Nov-00 150,00 -132,00 -18,00
Dic-00 150,00 -132,00 -18,00
Total Diferencia del Período -126,00
Período Salario Mensual Salario Mínimo Diferencia
Ene-01 150,00 132,00 -18,00
Feb-01 150,00 132,00 -18,00
Mar-01 150,00 132,00 -18,00
Abr-01 150,00 132,00 -18,00
May-01 150,00 132,00 -18,00
Jun-01 150,00 132,00 -18,00
Jul-01 150,00 132,00 -18,00
Ago-01 150,00 132,00 -18,00
Sep-01 150,00 145,20 -4,80
Oct-01 150,00 145,20 -4,80
Nov-01 150,00 145,20 -4,80
Dic-01 150,00 145,20 -4,80
Total Diferencia del Período -163,20
Período Salario Mensual Salario Mínimo Diferencia
Ene-02 150,00 145,20 -4,80
Feb-02 150,00 145,20 -4,80
Mar-02 150,00 145,20 -4,80
Abr-02 150,00 145,20 -4,80
May-02 150,00 159,72 9,72
Jun-02 150,00 159,72 9,72
Jul-02 150,00 159,72 9,72
Ago-02 150,00 159,72 9,72
Sep-02 150,00 159,72 9,72
Oct-02 150,00 159,72 9,72
Nov-02 150,00 159,72 9,72
Dic-02 150,00 159,72 9,72
Total Diferencia del Período 58,56
período Salario mínimo Salario devengado Diferencia
Ene-03 159,72 150,00 9,72
Feb-03 159,72 150,00 9,72
Mar-03 159,72 150,00 9,72
Abr-03 159,72 150,00 9,72
May-03 159,72 150,00 9,72
Jun-03 191,66 150,00 41,66
Jul-03 191,66 150,00 41,66
Ago-03 191,66 150,00 41,66
Sep-03 191,66 150,00 41,66
Oct-03 226,51 150,00 76,51
Nov-03 226,51 150,00 76,51
Dic-03 226,51 150,00 76,51
total diferencia del período 444,77
período Salario mínimo Salario devengado Diferencia
Ene-04 226,51 150,00 76,51
Feb-04 226,51 150,00 76,51
Mar-04 226,51 150,00 76,51
Abr-04 226,51 150,00 76,51
May-04 271,81 150,00 121,81
Jun-04 271,81 150,00 121,81
Jul-04 271,81 150,00 121,81
Ago-04 294,46 150,00 144,46
Sep-04 294,46 150,00 144,46
Oct-04 294,46 150,00 144,46
Nov-04 294,46 150,00 144,46
Dic-04 294,46 150,00 144,46
total diferencia del período 1.393,77
período Salario mínimo Salario devengado Diferencia
Ene-05 294,46 150,00 144,46
Feb-05 294,46 150,00 144,46
Mar-05 294,46 150,00 144,46
Abr-05 294,46 150,00 144,46
May-05 371,23 150,00 221,23
Jun-05 371,23 150,00 221,23
Jul-05 371,23 150,00 221,23
Ago-05 371,23 150,00 221,23
Sep-05 371,23 150,00 221,23
Oct-05 371,23 150,00 221,23
Nov-05 371,23 150,00 221,23
Dic-05 371,23 150,00 221,23
total diferencia del periodo 2.347,68
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia
Ene-05 371,23 150,00 221,23
Feb-05 465,75 150,00 315,75
Mar-05 465,75 150,00 315,75
Abr-05 465,75 150,00 315,75
May-05 465,75 150,00 315,75
Jun-05 465,75 150,00 315,75
Jul-05 465,75 150,00 315,75
Ago-05 465,75 150,00 315,75
Total Diferencia del Periodo 2.431,48
SUBTOTAL 6.676,26
DIFERENCIA -289,20
TOTAL 6.387,06
Por lo que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 6.387,06. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Mensual Salario Diario Alic. Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antigüedad Mensual
Sep-00 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Oct-00 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Nov-00 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Dic-00 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Ene-01 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Feb-01 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Mar-01 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Abr-01 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
May-01 150,00 5,00 0,10 0,21 5,31 26,53
Jun-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Jul-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Ago-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Sep-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Oct-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Nov-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Dic-01 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Ene-02 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Feb-02 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Mar-02 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Abr-02 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
May-02 150,00 5,00 0,11 0,21 5,32 26,60
Jun-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Jul-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Ago-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Sep-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Oct-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Nov-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Dic-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Ene-03 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Feb-03 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Mar-03 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Abr-03 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
May-03 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68 28,39
Jun-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83 34,16
Jul-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83 34,16
Ago-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83 34,16
Sep-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83 34,16
Oct-03 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Nov-03 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Dic-03 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Ene-04 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Feb-04 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Mar-04 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
Abr-04 226,51 7,55 0,21 0,31 8,07 40,37
May-04 271,81 9,06 0,25 0,38 9,69 48,45
Jun-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71 48,57
Jul-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71 48,57
Ago-04 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Sep-04 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Oct-04 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Nov-04 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Dic-04 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Ene-05 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Feb-05 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Mar-05 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
Abr-05 294,46 9,82 0,30 0,41 10,52 52,62
May-05 371,23 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Jun-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Jul-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Ago-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Sep-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Oct-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Nov-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Dic-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Ene-06 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30 66,51
Feb-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
Mar-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
Abr-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
May-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 83,45
Jun-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 83,66
Jul-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 83,66
Ago-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73 83,66
TOTAL 3.120,31
Le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 3.120,31. ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
- Como se dijo anteriormente, la parte actora no probó en las actas procesales que no haya disfrutado de las vacaciones y que no le hayan cancelado los bonos vacacionales que le corresponden, por lo tanto no es procedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
4- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora no probó en las actas procesales que no les hayan cancelado las utilidades, por lo tanto no es procedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.507,37, que le adeuda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA a la actora ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
3) SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a cancelar a la actora ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA, la cantidad de Bs. 9.507,37.
4) SE REVOCA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte demandada por gozar de los privilegios procesales.
6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.).
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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