LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000622
Maracaibo, Viernes dieciocho (18) de Enero de 2.013
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID VASQUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.231.809.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y ROXANA URDANETA OLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 20.444 y 184.968 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILS SUMIPECA, C.A., SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS C.A., RUTAS AEREAS DE VENEZUELA C.A., SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A., y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTIOS DEL ZULIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN LA PRESENTE CAUSA.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA NOTIFICACION DE UNA DE LAS CODEMANDADAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano CARLOS DAVID VASQUEZ NAVA, en contra de las sociedades mercantiles SUMIPECA, C.A., SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS C.A., RUTAS AEREAS DE VENEZUELA C.A., SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A., y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTIOS DEL ZULIA C.A.; Juzgado que NEGO LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA A LA CODEMANDADA SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUA, C.A., ORDENANDO NUEVAMENTE PRACTICAR DICHA NOTIFICACION.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo-, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que demandó a un grupo de empresas, y una de ellas tiene su domicilio por la Carretera Lara-Zulia, pues lo único que tiene es un galpón con un vigilante, sus oficinas están en el Aeropuerto la Chinita, señala que el 13 de marzo de 2012 se ordenó la notificación de las cuatros co-demandadas, asimismo hizo un recuento del expediente principal de cómo se suscitaron los hechos, además señala que según el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es necesario presentar el Cartel de Notificación; pero que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 42 señala que el cartel puede ser entregado a un personal de seguridad, invoca la sentencia No. 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta empresa es la que le emitía los recibos de pago al trabajador, que no tiene oficina de correspondencia o secretaría, por ello es necesario que se tenga como válida la notificación practicada, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

En el caso bajo análisis, se observa, que en fecha 09 de marzo de 2012, el ciudadano CARLOS DAVID VASQUEZ interpuso demanda laboral en contra de las sociedades mercantiles SUMIPECA, C.A., SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS C.A., RUTAS AEREAS DE VENEZUELA C.A., SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS C.A. Por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, correspondió conocer en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 13 de marzo de 2012 admitió la demanda y ordenó librar Carteles de Notificación a las empresas codemandadas. Hubo reforma de demanda. Fueron notificadas todas las empresas, sin embargo, con respecto a la notificación dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUA C.A., manifestó el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral que fue atendido por el ciudadano YARVENIS JOSE PRIETO RINCON, a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación, en su condición de personal de SEGURIDAD. Por auto de fecha 31 de octubre de 2.012 el Juzgado de la causa, dejó sin efecto la notificación practicada en la persona del jefe de seguridad de la empresa codemandada SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUA C.A., por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenó practicar nuevamente dicha notificación. De esta decisión, recurrió la parte actora por ante los Juzgados Superiores, correspondiéndole en consecuencia, conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar, que el punto medular de la presente controversia está dirigido a determinar si la actuación del Tribunal A-quo, estuvo ajustada a derecho, al no darle valor a una notificación practicada en la persona de un VIGILANTE, tomando en cuenta, que la empresa codemandada SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS. C.A., no posee oficina de correspondencia o secretaría.

Para esclarecer lo anterior, debemos determinar el alcance de la norma que nos habla de la notificación de la parte demandada. El artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su primer párrafo, establece:
Artículo 126:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 42 consagra:
“Artículo 42:
La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto el cual se entregara a cualquiera de las siguientes personas, patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefe de personal o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección , control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel, en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”

En el caso concreto, verificadas minuciosamente las actas procesales, se observa que el Alguacil del Tribunal Exhortado expuso que “…se trasladó a la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS, C.A., con domicilio en la Carretera Lara-Zulia, vía San Ignacio, entrando por el Motel Los Turpiales y el peaje del Estado Zulia, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2012 y siendo las 10:06 a.m., informo que hice entrega del cartel de notificación al ciudadano YARVENIS JOSE PRIETO RINCON, portador de la cédula de identidad Nº V.- 16.846.781, en el cargo de seguridad y dejo constancia que fue firmado un ejemplar como constancia de recibido, el cual consigno en este acto; de igual manera informo que procedí a fijar el cartel de notificación…”. De la exposición anterior se verifica que el alguacil que practicó la notificación de esta empresa codemandada cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podía el Tribunal A-quo, “dejar sin efecto dicha notificación”. Veamos el análisis al respecto: La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagraba la figura de la “citación”, y esto se traducía en retardos procesales innecesarios pues nunca se localizaba personalmente al representante patronal para citarlo e imponerlo de las actas, convirtiéndose para el trabajador en un verdadero “vía crucis”, el poder citar a su patrono para iniciar así el juicio laboral. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustituye la citación por la “notificación”, entendiéndose ésta como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. La doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: notificación, citación e intimación. La NOTIFICACION es aquel por el cual se da noticia de un acto procesal. La CITACION comprende la notificación, pero además es una conminación a comparecer para contestar la demanda o, en este caso, para comparecer a la audiencia preliminar. La INTIMACION conlleva también una orden de comparecencia, más no para contestar una demanda, sino para que pague el monto que indica el acto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.

En el nuevo proceso laboral, se quiere garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se consideró idónea la NOTIFICACION, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no existe el agotamiento de la gestión personal, que es engorrosa y tardía.

Ahora bien, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Cartel de Notificación librado, deberá ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. La norma de este artículo 126 presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la concomitancia y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por un sujeto subordinado al empleador. Ahora, qué pasa si la empresa no cuenta con una secretaría o una oficina de correspondencia, como ocurrió en el presente caso? No puede reponerse la causa, o dejarse sin efecto la notificación practicada en la persona del vigilante de la empresa codemandada; en opinión de esta Juzgadora esta Notificación está bien practicada, y así lo resolvió el artículo 42 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando estipula que la notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia….. En virtud de lo anterior, se declara VALIDAMENTE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA CODEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS C.A. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por otro lado, constata esta Sentenciadora que la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra suspendida por enfermedad; en consecuencia, en aras de la celeridad que caracteriza este tipo de procedimientos, esta Juzgadora ORDENA la redistribución del presente expediente, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda conocer, ordene a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, CERTIFIQUE las notificaciones practicadas en la presente causa, para darle continuidad a este procedimiento y se inicie la audiencia preliminar, evitando así más dilaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA VALIDA la notificación practicada en fecha 09 de julio de 2012, por medio de Cartel de Notificación a la sociedad mercantil co-demandada SERVICIOS EN TIERRAS Y AGUAS, C.A., en consecuencia,

3) SE ORDENA la redistribución del presente expediente, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda conocer, ordene a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, CERTIFIQUE las notificaciones practicadas en la presente causa, para darle continuidad a este procedimiento y se inicie la audiencia preliminar, evitando así más dilaciones.

4) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 31 de octubre de 2012.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p. m).
EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.