LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000583
Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Enero de 2.013
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: OSMAR BADELL, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.771.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.409, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LITIS CONSORCIO PASIVO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES C.A., SERVICIOS DINO, (SERVIDINO) Y VIA VENETTO POLISERVICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ELVIS ORTIZ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 10.323, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano OSMAR BADELL, en contra de las sociedades mercantiles C.A. SERVICIOS DINO (SERVIDINO) y VIA VENETTO POLISERVICIOS, C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, pero que este medio de prueba es fundamental porque la parte demandada prestaba servicios a Carbones de la Guajira, que el actor hacía viajes hacia dicha empresa y le pagaban por esos recorridos, pues le correspondía el 10% de ese viaje, que esto fue negado por la demandada en su contestación, que el Juez la negó por imprecisa, no obstante del escrito de promoción de pruebas se verifica en el punto tres que se especificó su objetivo y se limitó el espacio y los períodos de tiempo, remitiéndolo al punto del 1 al No. 5, donde están los recibos que la demandada le facturaba a Carbones de la Guajira, por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene la admisión de la prueba.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Inspección Judicial en su Capítulo Quinto, que según su decir:
“TERCERO
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promuevo la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal que se constituya en la sede de la empresa Carbones de la Guajira C.A., ubicada en la Avenida 9B entre calle 77 y78 del sector 5 de Julio, edificio Banco Industrial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez constituido en el departamento de administración o quien haga sus veces, y requiera los originales de las facturas emitidas por la empresa C.A., SERVICIOS DINO (SERVIDINO) y dirigidas a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en las mismas se determina las toneladas que transportaba la patronal desde la mina norte en el Municipio Páez del Estado Zulia, hasta el Puerto de Santa Cruz, en el Municipio Mara del Estado Zulia y el Puerto del bajo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Señalados en el numeral cinco (5) de la primera (1) promoción, marcado con la letra “E”. Reservándonos las observaciones y otras explicaciones que se pudieran hacer en el sitio de la inspección para esclarecer algunos hechos de interés para la decisión de la causa. ”

Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado de la causa, en fecha 10 de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, sustentado en lo siguiente:
“…En relación a la Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, ubicada en la avenida 9B entre calles 77 y 78 del Sector 5 de Julio, Edificio Banco Industrial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal observa: “que la Inspección Judicial, es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de la prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente. El presupuesto básico de esta prueba es que el promovente de la misma, no tenga otra forma de acreditar o demostrar dicha circunstancia, con lo cual se justifica el traslado del Tribunal de la causa en el lugar en el cual se han de hacer constar los hechos que se pretenden demostrar. Entonces, se acude a la prueba de Inspección Judicial cuando no hay otra forma distinta para aportar la prueba a la causa, de manera tal que, con este medio probatorio no se lleva materialmente la prueba al Juez, sino que éste a su vez va hacia ella con el objeto de recoger su observaciones directamente a través de sus sentidos en relación con los hechos que son debatidos y que pretenden ser acreditados por este medio, y hacerla constar en el expediente de la causa para así formarse su convicción al respecto”. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra: Derecho Probatorio, página 566. Ahora bien, referente al presente medio probatorio se verifica que la parte promovente no indica con PRECISIÓN, el período o lapso en el que está comprendida la información que pretende sea recaudada por este Operador de Justicia, en el entendido que dicha representación realiza tal solicitud de manera indeterminable, lo cual le impide a este Tribunal evacuar efectivamente la presente prueba, en tal sentido y con el fin de evitar traslados innecesarios, que se reflejarían si el Juez desatendiera resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir a practicar una diligencia sobre hechos IMPRECISOS, los cuales debieron ser determinados claramente por la parte promovente; de aquí pues, se INADMITE la prueba de inspección judicial. Así se establece.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
En el caso concreto, la parte demandante promovió –como se dijo- la prueba de inspección judicial, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, se especificó punto por punto lo pretendido con la promoción de este medio de prueba, remitiendo además, información precisa por medio de otro medio de prueba, por lo tanto resulta precisa; siendo considerada por la parte actora medio probatorio imprescindible para demostrar sus pretensiones; por lo que reitera este Superior Tribunal, que el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la negativa de admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR TERCERO, REFERIDO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Y SE ESPECIFICA QUE SERA ESTE TRIBUNAL, PUES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SURGIO UNA INCIDENCIA DE INHIBICION POR PARTE DEL JUEZ DE LA CAUSA, SIENDO DECLARADA CON LUGAR POR EL JUZGADO SUPERIOR RESPECTIVO. POR ESA RAZON FUE DISTRIBUIDA NUEVAMENTE LA CAUSA Y CORRESPONDIO CONOCER AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para de Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR TERCERO REFERIDO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 10 de octubre de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.).

EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.