REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000609
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO RAFAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.160, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADRIANA MILLÁN y FLORENTINO CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.502 y 173.927, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERRANOVA HOME CENTER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2008 bajo el N° 43, tomo 37-A; y VISUAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en fecha 15 de enero de 2002 bajo el numero 39, tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, TERRANOVA HOME CENTER, C.A.: Abogados en ejercicio STEFANO D´AZZO MANISCALCO y GERARDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.739 y 68.758, respectivamente. –

En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de Audiencia de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana EVA ROSAS SILVA, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta el motivo de la misma, dejando constancia de la presencia de los Abogados en ejercicio ADRIANA MILLÁN y FLORENTINO CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.502 y 173.927, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.160, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y por la demandada TERRANOVA HOME CENTER, C.A., compareció el Abogado en ejercicio STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.739, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada; Se deja constancia que por el GRUPO DE EMPRESAS “VISUAL, C.A.”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la ciudadana Jueza estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y cinco (5) minutos para ejercer sus replicas. Seguidamente previo el requerimiento de la Jueza, la Secretaria informó las pruebas que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad. Una vez culminadas las exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas, concluida la evacuación de las pruebas, la Jueza hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a las partes, no habiendo otra prueba por evacuar, la ciudadana Jueza se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos, a cuyo término regresó a la Sala de Audiencia a emitir de forma oral el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, la Jueza, nuevamente en la Sala, procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes en la cual la parte actora señala que fundamenta la presente demanda en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 43, 44, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el actor laboró por un período de cuatro (04) años cinco (05) meses y seis (06) días, para las empresas VISUAL. C.A. y TERRANOVA HOME CENTER, C.A., desempeñándose primero como obrero para la empresa VISUAL. C.A. y luego como vigilante para ambas empresas, devengando al inicio de la relación laboral la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y posteriormente devengando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales. Por último solicita se haga justicia y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada TERRANOVA HOME CENTER, C.A., como punto previo alega la falta de notificación de una de la empresa co-demandada VISUAL, C.A., ya que si bien es cierto que se encuentra representando a la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., no representa a la empresa VISUAL, C.A. Ahora bien, a todo evento señala que es falso que el trabajador haya trabajado para su representada durante cuatro (04) años cinco (05) meses y seis (06) días, ya que su representada inicia sus actividades en el año 2008; comenzando a prestar servicios el actor para su representada el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) dejando de prestar servicios el día diecisiete (17) diciembre de dos mil nueve (2009), al prescindir de los servicios del actor, en virtud del robo acaecido el 15 de diciembre del mismo año, a lo cual el actor manifestó que no se había percatado de tales hechos por encontrarse dormido en ese momento. Igualmente, ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la replica la representación judicial de la parte actora, señaló que sí bien el apoderado judicial de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., afirma que la relación laboral no pudo ser por el tiempo de cuatro (04) años cinco (05) meses y seis (06) días, por cuanto la referida empresa comenzó a funcionar en el año 2008, su representado siempre prestó servicios para el ciudadano DANIEL HAMMOUD, en las instalaciones de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., es el caso que el ciudadano DANIEL HAMMOUD, le entrega constancia de trabajo a nombre de la empresa VISUAL, C.A. y es en el año 2008 cuando se inscribe en el Registro Mercantil a la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A. cuando se le hace entrega de una nueva constancia de trabajo a nombre de la mencionada empresa.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a replica, argumentando que es en el año 2006 cuando se inicia la construcción de la sede de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., rechazando que para la fecha haya sido contratado como vigilante, ya que cuando se efectuó la contratación del constructor de la obra en dicho presupuesto de incluía el pago del vigilante, por lo cual mal podría su representada cancelar dos veces dicho concepto. Del mismo modo, respecto al alegato de las constancias de trabajo, impugna y desconoce la que supuestamente emanaba de su representada, por cuanto para esa fecha el actor no prestaba servicio para su representada, así mismo la que emana de la empresa VISUAL, C.A. no puede señalar nada al respecto por no tener conocimiento de dichos hechos.
En este sentido, quien decide, revisadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, así como el punto previo solicitado por la representación judicial de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., observa esta Juzgadora, que la presente acción fue instaurada en contra de las empresas VISUAL. C.A. y TERRANOVA HOME CENTER, C.A., y durante el proceso se hizo presente solo la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A. quien desconoce la duración de la relación de trabajo alegada por el actor, manifestando que no tiene datos ciertos sobre la relación sostenida con la empresa VISUAL. C.A.
Ahora bien, habiéndose aplicado las herramientas del Test de laboralidad en cuanto a la prestación de servicio por parte de la actora para las empresas VISUAL. C.A. y TERRANOVA HOME CENTER, C.A. no se determinaron con certeza las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la prestación de servicio del actor respecto a la empresa VISUAL. C.A. Así pues, visto lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, respecto a la notificación de la empresa VISUAL. C.A., vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, en la cual confiesa que el ciudadano DANIEL HAMMOUD OMAIS, “era” el dueño de la empresa VISUAL, C.A., en el tiempo que su apoderado trabajó para la misma y en vista que no pudo ser notificada, solicita se sirva a notificar al ciudadano DANIEL HAMMOUD OMAIS, como el representante legal de la referida empresa, para el tiempo de la relación laboral, el cuál puede ser localizado en la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., ubicada en la avenida Terranova, la cual también esta siendo demandada. Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41), copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VISUAL, C.A., consignada por el apoderado judicial de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., donde se evidencia que el ciudadano DANIEL HAMMOUD OMAIS, dio en venta las acciones de la empresa VISUAL, C.A., al ciudadano RICARDO ANTONIO ACACIO PINTO, titular de la cédula de identidad 5.262.872. Igualmente, se desprende que la consignación del Cartel de Notificación librado a la empresa VISUAL, C.A., que la referida notificación fue practicada en la misma dirección de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., siendo recibida por la ciudadana NIDIA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 15.980.090, quien manifestó ser encargada de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A.
Ahora bien, Una vez establecido lo anterior, considera quien decide, que al señalarse que las empresas demandadas en el presente Juicio fueron notificadas en el domicilio de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A.; siendo recibida el Cartel de Notificación librado por personal perteneciente a la empresa co-demandada TERRANOVA HOME CENTER, C.A.; aunado a ello la representación judicial de la empresa co-demandada TERRANOVA HOME CENTER, C.A., consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VISUAL, C.A., verificándose de dicha acta que ya el ciudadano DANIEL HAMMOUD OMAIS, no forma parte de dicha empresa, desde el 28 de agosto de 2008, pasando a ser su representante legal el ciudadano RICARDO ANTONIO ACACIO PINTO, por lo tanto al ser recibida la notificación por la ciudadana NIDIA CARRASQUERO, quien es parte del personal de la empresa TERRANOVA HOME CENTER, C.A., no se materializó de forma efectiva la notificación de la empresa VISUAL, C.A., ya que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de las personas que recibió la copia del cartel…
Así pues, la norma citada concibe la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004, (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana, S.A.), ratificada en sentencia Nº 1249 el 4 de octubre de 2005, señaló respecto al acto procesal de notificación de la demanda, lo siguiente:
…Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…
Del criterio jurisprudencial citado anteriormente, mal podría considerarse como válida la notificación practicada, visto que la misma fue recibida por una persona distinta al representante de la empresa VISUAL, C.A., más aun cuando la parte actora argumentó que el ciudadano DANIEL HAMMOUD OMAIS, era el representante de la referida empresa, expresándose indefectiblemente en tiempo pasado, dejando claro que este ya no era propietario de las acciones de dicha empresa, por lo tanto resulta necesario subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento de la norma precedentemente transcrita y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordene nueva notificación a la empresa demandada VISUAL, C.A.; a los fines de resguardar el orden público, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.-
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, ordene nueva notificación a la empresa demandada VISUAL, C.A.; a los fines de la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Remítase el presente Asunto a el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (30-01-2013), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,