Asunto: VP21-L-2010-253

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.053.845, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y como tercero interviniendo, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo admitida el día 18 de febrero de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 17 de mayo de 2011, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA VERÓNICA MARCANO, desistió del procedimiento incoado contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA.
En esa misma fecha, los profesionales del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, y MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de las sociedades mercantiles S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, dieron sus expresos consentimientos al desistimiento formulado por su oponente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de las sociedades mercantiles S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
De la misma forma, se observa que los profesionales del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, y MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de las sociedades mercantiles S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, con capacidad para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia del mandato cursante a los folios 58 y 59 del primer cuaderno y a los folios 95 y 96 del segundo cuaderno del expediente, prestaron sus consentimientos para este acto.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este juzgador, que el ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO tiene el consentimiento expreso de las sociedades mercantiles S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, para desistir del procedimiento en el presente asunto, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, y al mismo tiempo, por estar involucrada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano FELIPE SANTIAGO SILVA CORDERO contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CAMACARO DÍAZ, estuvo asistido por la profesional del derecho MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 160.821, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARAN MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y treinta minutos de la de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 809-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO