Asunto: VP21-L-2012-076

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.237, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 56, Tomo 9-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de enero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de noviembre de 2009 para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT hasta el día 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y un (01) día, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a sábados con domingo de descanso con un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con excepción de los días miércoles que era desde las once horas de la mañana (11:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), desempeñando el cargo como cocinera, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, un salario normal de la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.64,22) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.69,57) diarios, con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el pago de la suma de treinta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.31.966,21) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, e indemnización por paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, y su fecha de finalización.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la fecha de inicio ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que realmente comenzó a prestar sus servicios el día 09 de agosto de 2010.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA haya sido despedida de forma injustificada, argumentando para ello, que a partir del día 01 de febrero de 2012 se retiró voluntariamente pues no se presentó más a su sitio de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el salario integral invocado en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA no toma en consideración el verdadero salario diario devengado durante la prestación de sus servicios personales.
5.- Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, en su escrito de la demanda, pues no tomó en consideración el tiempo real de la prestación de sus servicios personales, y a todo evento, las mismas deberán ser deducidas de la estimación final de las recibidas por préstamo o anticipo.
6.- Que como realidad de los hechos, afirma que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA le prestó sus servicios personales en tres (03) periodos o etapas de tiempo comprendidos a saber: desde el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de junio de 2010 acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y cuatro (04) días; desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010 acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y catorce (14) días, y desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 22 de diciembre de 2011 acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y veintitrés (23) días, culminando todas por su retiro voluntario, e interrumpiéndose la continuidad laboral entre la primera y la segunda relación de trabajo por haber transcurrido dos (02) meses y dos (02) días entre una y otra.
7.- Opone como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral de la relación de trabajo que culminó el día 07 de junio de 2010.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo con la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, el cargo desempeñado la jornada y horario de trabajo, el salario básico devengado y la fecha su finalización, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio, la continuidad o no y la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA los conceptos laborales y sumas de dinero reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio personal en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como los hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias simples de recibos de pago marcados “1”
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de los salarios durante los siguientes periodos: desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011; desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 15 de abril de 2011; desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011; desde el día 15 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011; desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; y desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, observándose adicionalmente el pago de horas de extraordinarias de trabajo, bono nocturno y descanso trabajado. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en proferida en el expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, no exhibió los documentos contentivos de la “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador; sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Los objetivos de los exámenes médicos de ingreso están destinados a establecer la capacidad física de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador; elevar el nivel de satisfacción en el trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentabilidad y el ausentismo de origen médico.
El objetivo del examen de retiro tiene como finalidad de evaluar al trabajador en el momento de retirarse de la empresa ya que se presume que se retiró en perfectas condiciones.
Anotados los objetivos de la práctica de los exámenes de ingreso y retiro del trabajo concatenados con lo peticionado por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en su escrito de la demanda, no se observa ninguna reclamación de índole patrimonial con ocasión a la obligación contractual del empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, es decir, de promover, velar, controlar, mantener la salud y en caso de afectación de la misma, restituirla o en la reparación de los daños en el trabajo y de las enfermedades ocupacionales.
Bajo este hilo argumental, es evidente, que los documentos solicitados en exhibición no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en este asunto, y de ninguna forma afirman, modifican, desvirtúan o invalidan las pretensiones de las partes, razón por la cual, se debe imponer la declaratoria de la inadmisibilidad del mencionado medio de prueba por ser totalmente impertinente, aunado al hecho de no constar en las actas del expediente, sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador la declara su inadmisibilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, reconoció los promovidos por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado en este capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copia simple de “recibo de pago”, cursante al folio 52 del expediente. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, le pagó la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.616,37) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período discurrido desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.44,99) diarios. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de “recibo de pago”, cursante al folio 53 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, le pagó la suma de dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs2.696,43) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período discurrido desde el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de junio de 2010 sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.42,50) diarios. Así se decide.
3.- Promovió copia de “recibo” cursante al folio 55 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple, y a la vez, por emanar de un tercero y; al ser verificada esta ultima circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa conforme lo prevén los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió copia simple de “recibo de pago”, cursante al folio 54 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple y; al ser verificada tal circunstancia y al no constatarse su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechada del proceso, aunado al hecho de no estar suscrita por la obligada como lo ordena el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promovió copia de “recibo” cursante al folio 56 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple, y a la vez, por emanar de un tercero y; al ser verificada esta ultima circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa conforme lo prevén los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió copia simple de “recibo” cursante al folio 57 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple, y a la vez, por emanar de un tercero y; al ser verificada esta ultima circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa conforme lo prevén los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA y JORGE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.965.348 y V- 17.821.711, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, siendo evacuada únicamente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA manifestó que es la Administradora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT desde el mes de diciembre de 2010; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA quien ocupó el cargo de ayudante de cocina, siendo la ayudante del chef en todo lo concerniente a lo que era la preparación de las comidas durante del día, inclusive en las labores de limpieza de la cocina y que culminó sus labores el día 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual la empresa tuvo su último evento y trabajó durante ese año; que no existió ninguna notificación a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA antes de esta fecha donde se le informara prescindir de sus servicios personales, solo que al culminar las labores del año se les paga a los trabajadores su liquidación incluyéndola utilizando como mecanismo de pago la transferencia; que no existió ningún acto que conozca de algún directivo que pudiera entenderse como un despido.
Al ser repreguntada por la representación judicial de su oponente, manifestó que tuvo trece (13) trabajadores a su cargo para el tiempo que trabajaba la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA; que su jefe inmediato es el Presidente de la Corporación.
Al ser repreguntada por este juzgador, manifestó que culminación de un evento en la empresa ocurre cuando hacen el cierre corporativo en el año, se produce el último evento de ese año y hasta ese día trabajan pagándoles a todos los trabajadores hasta ese día; al día siguiente, tienen que ir a le empresa solo a limpiar; sin embargo, manifestó que los trabajadores no fueron a su sitio de trabajo; que el restaurante no solo funciona para hacer eventos reuniones y banquetes sino que funge como un restaurante normal que trabaja todos los días del año; que hasta el día 22 de diciembre de 2011 trabajó la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA tal y como lo dice en el recibo de liquidación que se le dio porque ese día salieron de vacaciones colectivas y vuelven aproximadamente el día 22 de enero del año siguiente, porque ese mes se toma para realizar las labores de limpieza.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por merecerle la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, muy a pesar de ser la Administradora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, pues tal circunstancia no es óbice para desecharla, por el contrario, cuando ocurren este tipo de situaciones en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), éstos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente 06-355, caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, cuando apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad, la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA expresó que se quedaba al frente de la empresa cuando el chef no estaba o llegaba tarde sacando el trabajo; que trabajó para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, desde que abrió sus puertas de forma continua desde el día 21 de noviembre de 2009; con relación a las liquidaciones que suscribió alega que fueron eventos, lo cuales se producían con los cumpleaños, bodas, entre otros; que en la liquidación se refleja parte del trabajo por ella realizado; que está de acuerdo con que el restaurante trabaja como un restaurante normal en cuanto a sus funciones como tal y también en la organización de eventos; insiste que trabaja desde que la empresa NERUDA abrió sus puertas; que con base a las liquidaciones que cursan en las actas del expediente no fue despedida en las dos primeras oportunidades sino únicamente en el año 2011; que aparte de cocinar trabajaba en el parte del mantenimiento.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103, 106 y 10 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y al efecto, se observa, lo siguiente:
Partiendo de la confesión efectuada por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en la audiencia de juicio de este asunto, referida a la existencia de varias relaciones de trabajo con sus respectivas liquidaciones por la culminación de ellas, es evidente, que debe adminicularse con los “recibos de pago” cursantes a los folios 52 y 53 del expediente, donde se demostró que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y cuatro (04) días; desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, y desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 22 de diciembre de 2011. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA dentro de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y al efecto, se observa:
Para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
En el punto anterior, se dejó establecido la existencia de varias relaciones de trabajo entre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, a saber: desde el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010; desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, y desde el día 19 de enero de 2011 hasta el día 22 de diciembre de 2011.
Es decir, entre la primera y segunda relación de trabajo, existe una interrupción de dos (02) meses y tres (03) días, y entre la segunda y tercera de ellas, existe veintisiete (27) días, para lo cual debemos tener en consideración lo expresado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA, en su condición de Administradora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, cuando manifestó que durante ese período se encontraban de vacaciones por haber culminado las actividades anuales del restaurante, razón por la cual, se hace evidente, que no existe la interrupción invocada por ésta.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera que discurrió entre el día 03 de diciembre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, y la segunda, por el período comprendido desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 22 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días. Así se decide.
Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo y al efecto se observa, lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.
La norma trascrita, nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos.
Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que la primera relación de trabajo (entiéndase: 03 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de junio de 2010) acaecida entre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 07 de junio de 2010 hasta el día 25 de enero de 2012, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia y la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo ocurrida entre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y al efecto se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, para enervar las pretensiones de la ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, argumentó que la segunda relación de trabajo había culminado por no haberse presentado a su sitio de trabajo a partir del día 01 de febrero de 2012, lo cual a su entender, era un retiro voluntario y no un despido injustificado.
Ante tal situación, y aplicando las reglas probatorio en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, demostrar tal hecho, es decir, la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, se debe establecer que estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA los conceptos laborales y sumas de dinero reclamados en el escrito de la demanda, previa la determinación de los diferentes salarios devengados durante la prestación de sus servicios, y al efecto se observa lo siguiente:
En relación al salario básico, este juzgador debe determinar que no es un hecho controvertido en este proceso, razón por la cual, se tomará en consideración para los efectos del cálculo de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios. Así se decide.
En relación al salario normal invocado por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en el escrito de la demanda, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, no los negó expresamente en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, se tener como admitida la suma de sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.64,22) diarios, para todos los efectos legales. Así se decide.
En relación al salario integral, observa este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, negó expresamente el invocado por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en su escrito de la demanda, argumentando que no había en consideración el salario diario real devengado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, debió haber fundamentado el motivo de su rechazo y haber aportado alguna prueba capaz de desvirtuarlo, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia, que se debe tener como admitida la suma de sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.69,57) diarios, para todos los efectos legales. Así se decide.
Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de treinta (30) días de salarios anuales reclamados por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT probar que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA no devengaba treinta (30) días de utilidades de forma anual, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, observando este juzgador del material probatorio cursante a las actas del expediente, específicamente del “recibo de pago” cursante al folio 52 del expediente, que le pagó un máximo de diecisiete punto diez (17.10) días de utilidades de forma anual, tomándose en consideración el número de días pagados en cuatro (04) meses y de una simple operación aritmética o regla matemática para llevar este número de días a doce (12) meses se obtuvo al anterior resultado, por lo que, debemos tomarla en consideración para el cálculo de sus utilidades por el tiempo de la prestación de sus servicios. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de noviembre de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.130,65).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2011 hasta el día 09 de diciembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.391,40).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 y 2, ascienden a la suma de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs.4.522,05) y habiéndosele pagado la suma de un mil diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.019,76), es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, adeuda la suma de tres mil quinientos dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.502,29).
3.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.963,30).
4.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y uno bolívares con veintisiete céntimos (Bs.361,27).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 3 y 4, ascienden a la suma de un mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.324,57) y habiéndosele pagado la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.346,77), que aparece reflejado en el “recibo de pago”, cursante al folio 52 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, adeuda la suma de novecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.977,80) por diferencia de tal concepto.
5.- cinco punto treinta y tres (5.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2011 hasta el día 09 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.342,50).
6.- dos punto sesenta y seis (2.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2011 hasta el día 09 de diciembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.137,62).
7.- diecisiete punto diez (17.10) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de un mil noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.098,16).
Ahora habiéndosele pagado la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.254,94), que aparece reflejado en el “recibo de pago”, cursante al folio 52 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, adeuda la suma de ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.843,22) por diferencia de tal concepto.
8.- cinco punto setenta (5.70) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2011 hasta el día 09 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.366,05).
9.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 22 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.2.087,10).
10.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 22 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.130,65)
11.- Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, este juzgador observa lo siguiente:
Para sostener la pretensión aducida, sostiene la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, en la oportunidad legal correspondiente.
En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, no cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.548,30) mensuales, esto es, la suma de novecientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.928,98) por el lapso de tres (03) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.786,94). Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.14.174,17), a favor de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudada a la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de mayo de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización civil por el Régimen Prestacional de Empleo), a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de febrero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, a pagar la suma de catorce mil ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.14.174,17), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización civil por el Régimen Prestacional de Empleo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILAGROS HERRERA MORLES y MIEREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 725-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO