Asunto: VP21-L-2012-005
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.188, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de octubre de 2010 para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, la cual forma un grupo económico con la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, hasta el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días, con un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desempeñando el cargo como obrero de mantenimiento, cuyas funciones consistían en el servicio de mantenimiento y limpieza relacionado con botar la basura a diario mas la limpieza de los pisos y los sanitarios, devengando un salario básico de la suma de veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.25,80) diarios, un salario normal de la suma de veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.27,64) diarios y un salario integral de la suma de veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.29,94) diarios.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, la suma de diez mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.10.874,45) por los conceptos labores de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad legal, e indemnización de paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, así como, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ nunca le prestó sus servicios personales, es decir, invocó la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, negó en forma determinada todas las afirmaciones de hecho invocadas por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ en su escrito de la demanda y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales allí mencionados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT. CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si efectivamente el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT. CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en caso de demostrarse la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.647, domiciliado en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022 caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, no exhibió los documentos denominados “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos más aún cuando ha sido negada la relación de trabajo en el presente asunto, y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana ELIZABETH MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.348, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ expresó que laboró como obrero para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; que comenzaba a la ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 a.m.), teniendo como funciones recoger la basura y acomodar algunos materiales y cosas, utilizando productos como desengrasantes en algunas oportunidades, limpiando los baños y otras áreas, trabajo este que realizaba diariamente hasta horas del mediodía, con una jornada de trabajo de lunes a sábados y teniendo como descansos los días domingos.
Con relación a la declaración del ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, este juzgador la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber concordancia ni convergencia con ningún medio de prueba aportado al proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada así la controversia, se realizan las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 39 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTÚNEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILAGROS HERRERA MORLES y MIEREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, quedando registrada bajo el No. 721-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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