Asunto: VP21-L-2011-812
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.739.388, V-11.947.263 y V-15.602.782, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, representados por la profesional del derecho MARLAT MARTÍNEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano ENDER RAFAEL PAZ PIRELA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de abril de 2006 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 03 de diciembre de 2006 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 en un cuarto contrato de trabajo y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 en un quinto contrato de trabajo, siendo despedido, acumulando en un tiempo de servicios de trescientos cincuenta y cuatro (354) días, es decir, de once (11) meses y veinticuatro (24) días.
2.- Que devengó las siguientes sumas de dinero: desde el día 17 de abril de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), un salario normal de la suma de noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.99,85), y un salario integral de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.138,03); desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), un salario normal de la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.145,01), y un salario integral de la suma de ciento noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.198,24); desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13), un salario normal de la suma de ciento noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.191,36), y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.261,88); desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13), un salario normal de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.166,92), y un salario integral de la suma de doscientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.229,29); y desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.69,13), un salario normal de la suma de doscientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.200,65), y un salario integral de la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.278,08).
3.- Reclama la suma de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.159.444,57) de conformidad con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los cuatro (04) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.
4.- Que el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de septiembre de 2006 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 19 de noviembre de 2006 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 06 de enero de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009 en un cuarto contrato de trabajo; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 en un quinto contrato de trabajo, acumulando en un tiempo de servicios de trescientos cuarenta y cinco (345) días, es decir, de once (11) meses y quince (15) días.
5.- Que devengó los siguientes salarios: desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.131,02) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.189,59) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.134,05) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.183,63) diarios; desde el día 06 de enero de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.177,23) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.243,04) diarios; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.115,65) diarios, y un salario integral de la suma de ciento sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.160,95) diarios; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.69,13) diarios, un salario normal de la suma de doscientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.220,68) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.304,79) diarios.
6.- Reclama la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.169.789,95) de conformidad con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los cuatro (04) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.
7.- Que el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de enero de 2005 para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), hasta el día 04 de septiembre de 2005 en un primer contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 en un segundo contrato de trabajo; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 en un tercer contrato de trabajo; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 en un cuarto contrato de trabajo; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 en un quinto contrato de trabajo; desde el día 31 de enero de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 en un sexto contrato de trabajo; desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 en un séptimo contrato de trabajo; acumulando en un tiempo de servicios de cuatrocientos sesenta y ocho (468) días, es decir, de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días.
8.- Que devengó los siguientes salarios: desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 04 de septiembre de 2005 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, un salario normal de la suma de noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.94,14) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.130,42) diarios; desde el día 30 de abril de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2006 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.117,99) diarios, y un salario integral de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.162,23) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, un salario normal de la suma de ciento treinta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.131,74) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.180,56) diarios; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.69,65) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.99,60) diarios; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.84,08) diarios, y un salario integral de la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.118,85) diarios; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.69,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.108,95), y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.155,83) diarios; y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.79,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.142,94) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.202,66) diarios.
9.- Reclama la suma de ciento noventa y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.194.325,77) de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos laborales de garantía mínima, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados por los seis (06) primeros periodos de contrato de trabajo y los conceptos de prestación de antigüedad legal, regalía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje, días pernoctados no pagados, utilidades generadas por días pernoctados, beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica y los intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso reclamados por el último contrato de trabajo.
10.- Que ejecutaron labores de cementación de pozos petroleros, con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, en una jornada de trabajo de lunes a domingos, cuyas funciones consistían en realizar labores de instalación de líneas de pozo; armar y desarmar bombas, válvulas, entre otros; realizar limpieza de equipos, materiales y accesorios de alta presión al regresar de los taladros; como parte del mantenimiento preventivo requerido, recoger desperdicios y guardar herramientas de trabajo, para ayudar a garantizar el orden y la limpieza de los equipos en general, transportar equipos y suministros, utilizando medios mecánicos y manuales; cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los Manuales del Departamento, las Políticas de Calidad y las Normas ISO 9001, relacionados con el Sistema de Gestión de Calidad de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Protección Integral; realizar las actividades asignadas, con pro actividad a la seguridad; realizar otras funciones y tareas relacionadas con el puesto, autorizadas por su supervisor inmediato en lo concerniente a la reparación y mantenimiento mecánico de los motores y unidades en general de vehículos pesados, livianos, maquinarias, tornos, motores eléctricos y mecánicos.
11.- Que las actividades eran realizadas en las distintas locaciones petroleras ubicadas en tierra y en lago, las cuales eran inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por la industria petrolera nacional, hasta el día 28 de noviembre de 2010 cuando fueron notificados por el ciudadano LUÍS MORENO, en su condición de Supervisor de Operaciones de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), que serían excluidos de los siguientes contratos, informándoles que les pagarían la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por cada contrato laborado.
12.- Que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), jamás les dedujo ni pagó las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y por tanto, reclaman el pago total de estas cotizaciones ante las Oficinas Administrativas de Ciudad Ojeda ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opone la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, argumentando en su descargo, que las fechas de inicio y finalización de las diferentes relaciones laborales no se corresponden con la realidad, pues los cargos desempeñados fueron de obreros de manera ocasional y discontinua, pagándoseles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cada vez que cumplía con su jornada laboral conforme a lo establecido en los diferentes contratos que rigieron en la industria petrolera.
2.- Opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
3- Que el ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ prestó sus servicios personales en los siguientes periodos: desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y doce (12) días; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y quince (15) días; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de julio de 2007, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veinticuatro (24) días; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cinco (05) meses y dieciséis (16) días; desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 cuando laboró por última vez.
4.- Que el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO prestó sus servicios personales en los siguientes periodos desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de febrero de 2007, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de un (01) mes y veintiséis (26) días; desde el día 23 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veintisiete (27) días; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veintitrés (23) días; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y diez (10) días; desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de siete (07) meses y veinte (20) días; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y veintitrés (23) días; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009; interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de un (01) mes y doce (12) días; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días y desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 cuando laboró por última vez.
5.- Que el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO prestó sus servicios personales en los siguientes periodos desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cuatro (04) mes y once (11) días; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días; desde el día 06 de febrero de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veintisiete (27) días; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 04 de febrero de 2007, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y veintiséis (26) días; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veintisiete (27) días; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y veintitrés (23) días; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y veinte (20) días; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de dos (02) meses y veinticuatro (24) días; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de cinco (05) meses y nueve (09) días; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de tres (03) meses y ocho (08) días; desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, interrumpiéndose la continuidad laboral por espacio de un (01) mes y cinco (05) días y desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 cuando laboró por última vez.
6.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO hayan ejecutado labores de cementación de pozos petroleros; la disponibilidad durante las veinticuatro (24) horas del día, las funciones y la jornada de trabajo desempeñada.
7.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que les pagó todos y cada uno de los conceptos laborales por la prestación de sus servicios personales ocasionales y discontinuas.
8.- Niega, rechaza y contradice que no haya deducido, ni pagado las cotizaciones semanales obligatorias del Seguro Social Obligatorio.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad activa e interés de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO para sostener el presente juicio, opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), y al efecto se observa:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado al reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, no prestaron sus servicios personales en las fechas indicadas en el escrito de la demanda ya que no se corresponden con la realidad, pues los cargos desempeñados fueron de obreros de manera ocasional y discontinua, pagándoseles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cada vez que cumplía con su jornada laboral conforme a lo establecido en los diferentes contratos que rigieron en la industria petrolera.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO y la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido las relaciones de trabajo, los cargos de obreros y el pago de las indemnizaciones yo beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN).
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.
3.- Determinar la procedencia o no del pago de las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO en su escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO RODRIGO VELÁSQUEZ PÉREZ, IVÁN JOSÉ COLINA OCANDO y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales juradas de los ciudadanos EUSEBIO RODRIGO VELÁSQUEZ PÉREZ y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ DELGADO, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano EUSEBIO RODRIGO VELÁSQUEZ PÉREZ manifestó que laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); que conoció a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO como compañeros de trabajo de dicha empresa; que trabajaba en funciones de cementaciones petroleras hacía el centro del Lago de Maracaibo, Ceuta, cuando iban para tierra se dirigían a Tomoporo; que nunca le fue pagado ningún concepto por tiempo de viaje o días pernoctados; que cuando iban al centro del Lago de Maracaibo o a Ceuta transcurría un tiempo de viaje de seis (06) a ocho (08) horas y cuando iban a trabajar a tierra transcurría un tiempo de viaje de (03) a cuatro (04) horas; que cuando iban a Tomoporo descansaban en las hamacas o en cartones en los camiones, sin ninguna comodidad, baños; que suscribía los contratos con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), pero nunca le suministraron la copia de los mismos porque eran documentos solamente para la empresa; que logró ver lo que en ellos se establecía, esto es, un convenio entre los trabajadores y la empresa por el tiempo que iban a trabajar, y el sueldo; que después que suscribían contratos a tiempo determinados muchas veces pasaban a ser contratos a tiempo indeterminado porque por el tipo de trabajo que se estuviera ejecutando, dependía si podían o no regresar en la fecha que se finalizaran dichos contratos.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene conocimiento que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), es una empresa de servicios petroleros que le presta sus servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) y a otras empresas, que eran llamados para laborar por cierto tiempo y durante ese tiempo laborado tenían que estar a disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día; que tiene conocimiento que en los recibos de pago les pagaban sus prestaciones sociales y las utilidades y demás conceptos por los días efectivamente trabajados, pero observó que los trabajadores que estaban fijos devengaban mas dinero.
Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que solo trabajó para el centro del Lago de Maracaibo y Tomoporo, pues lo hizo en Lagunillas, pero en pocas ocasiones; que no trabajó en Bachaquero.
Con relación a esta testimonial este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ DELGADO manifestó que laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), durante cinco (05) años, como obrero, de forma ocasional, que en un año firmaban contratos durante dos (02) veces al año, los cuales, eran aproximadamente de cuarenta y cinco (45) días; que realizaban sus labores en tierra en las áreas de Tomoporo, donde tenían un tiempo de viaje de cinco (05) o seis (06) horas; también para el centro del Lago de Maracaibo con un tiempo de viaje de ocho (08) o nueve (09) horas; que descansaban en los camiones cuando trabajaban en tierra en las hamacas que llevaban y en las gabarras cuando trabajaban en el Lago de Maracaibo; que trabajaban en igualdad de porcentaje en tierra como en el Lago de Maracaibo; que tenía que estar a disponibilidad de la empresa las veinticuatro (24) horas del día; que la comida era regular y a veces comían realmente a la hora que era correcta del almuerzo.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene conocimiento que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), es una empresa de servicios petroleros que le presta sus servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); que le consta que las labores de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO dentro de la empresa eran como trabajadores ocasionales, que laboraban uno (01), dos (02) o tres (03) días por semana; que tiene conocimiento que en los recibos de pago les pagaban sus prestaciones sociales y las utilidades y demás conceptos por los días efectivamente trabajados, pero que no eran las sumas de dinero que esperaban; que no tiene conocimiento que pasaran (08) meses o tres (03) meses para que los trabajadores laboraran entre un contrato y otro, pues, al terminar un contrato eran llamados al poco tiempo (al mes o a la semana), por la poca fluidez de trabajadores.
Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que salían del muelle de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la noche y hasta Bloque 8, tardaban un tiempo de duración desde seis (06) a nueve (09) horas dependiendo de la velocidad del remolcador con el cual se contara; que iban a bordo de las gabarras, las cuales podían ser la 1602, la 1607 propiedad de la empresa; que los trabajos que realizaban tenían una duración de seis (06) a ocho (08) horas de operaciones y luego volvían a tierra; que volvían a trabajar cuando solicitaban los servicios, a veces los ponían a trabajar en gabarra o cuando había mucha fluidez en la gabarras los pasaban a trabajar en tierra.
Con relación a esta testimonial, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió original de “constancia de trabajo” marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 25 de julio de 2009, devengado un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos. Así se decide.
3.- Promovió originales de “cursos”, marcados “B”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, los desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su solución. Así se decide.
4.- Promovió original de “solicitud de reclamo administrativo” marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose las reclamaciones administrativas interpuestas por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 30 de mayo de 2011 por los montos acreditados por prestaciones sociales, quedando signada con el No. 075-2010-03-00692. Así se decide.
5.- Promovió original de “acta administrativa” marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el acto de contestación del procedimiento administrativo signado con el No. 075-2010-03-00692 en fecha 08 de agosto de 2011, interpuesto por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 30 de mayo de 2011 por los montos acreditados por prestaciones sociales. Así se decide.
6.- Promovió originales de “recibos de pago” marcados “E”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
La relación de trabajo del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ desde el día 21 de abril de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2006 acumulando ocho (08) días efectivamente laborados; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 acumulando treinta (30) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008 acumulando cuarenta y siete (47) días efectivamente laborados; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008 acumulando veintisiete (27) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 acumulando cuarenta y cuatro (44) días efectivamente laborados; desde el día 19 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010 acumulando treinta (30) días efectivamente laborados; desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 acumulando cuarenta y nueve (49) días efectivamente laborados y desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011 acumulando doce (12) días efectivamente laborados.
La relación de trabajo del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005 acumulando dieciocho (18) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2005 acumulando dos (02) días efectivamente laborados; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 acumulando cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 acumulando treinta y seis (36) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008 acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008 acumulando dos (02) días efectivamente laborados; desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 acumulando treinta y un (31) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009 acumulando diecinueve (19) días de reposo médico; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009 acumulando siete (07) días efectivamente laborados; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010 acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados y desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados.
La relación de trabajo del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO desde el día 24 de enero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2004 acumulando un (01) día efectivamente laborado; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005 acumulando dieciséis (16) días efectivamente laborados; desde el día 03 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006 acumulando dieciocho (18) días efectivamente laborados; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 acumulando treinta y ocho (38) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 acumulando treinta y dos (32) días efectivamente laborados; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008 acumulando cinco (05) días efectivamente laborados; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 acumulando veintiséis (26) días efectivamente laborados y veintitrés (23) días de reposo médico; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009 acumulando cuatro (04) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009 acumulando cuarenta y nueve (49) días efectivamente laborados; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010 acumulando treinta y nueve (39) días de efectivamente laborados; desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010 acumulando un (01) día efectivamente laborado; desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 acumulando cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 acumulando treinta y tres (33) días efectivamente laborados.
Se observó adicionalmente el pago de los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de reposo y comida, horas extraordinarias de trabajo, sábado trabajado, utilidades, prorrateo (prestación de antigüedad), días trabajados, comidas, bono nocturno, sábado trabajado, domingo trabajado, prima dominical, descanso contractual, descanso legal y las diferencias del retroactivo de salario contemplado en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, los cuales corren insertos a los folios 88, 89 en el caso del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y al folio 258 en el caso del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio signado con el No. OACOJ/1106/2012 donde se informa que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no inscribió a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si lo hizo con el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, quien tiene status como cesante.
De igual modo, se informa que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO no han realizado ningún trámite por discapacidad ante dicho instituto. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 17 de julio de 2012, dejándose constancia de los expedientes administrativos de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, copias fotostáticas simples de un lote de recibos de pago de nómina, excluyéndose las vacaciones y los bonos vacacionales; relación de recibos de pago de nómina (días trabajados); recibo de pago de bonificación de alimentación y de constancia de trabajo por los periodos allí indicados.
De los documentos antes enunciados no se observan la inclusión de los beneficios laborales relativos al tiempo de viaje y el tiempo por pernocta, ni las deducciones por concepto de aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2- Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso según oficio signado con el No. EP-AJ-DL-12-0403 donde se informa que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO no presentan registros en el Sistema Integrado de Control de Contratistas con historial de haber trabajado con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en ningún periodo.
Con relación a este medio de prueba, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió “recibos de pago” marcados “A1 al A45”, “B1 al B50”, “C1 al C45”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 6° de las pruebas por ellos promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió “recibos de pago” marcados “C1 al C14”, “D1 al D15” y “E1 al E18”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), les pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de beneficio de alimentación de la siguiente forma:
De las documentales marcadas C1 al C14, se evidencia los pagos realizados al ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ por concepto de beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación y su retroactivo, y además, del retroactivo del salario previsto en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.
De las documentales marcadas D1 al D15, se evidencia los pagos realizados al ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO por concepto de beneficio de alimentación y su retroactivo través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación.
De las documentales marcadas E1 al E18 se evidencia los pagos realizados al ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO por concepto de beneficio de alimentación y su retroactivo través de una tarjeta de banda electrónica o tarjeta electrónica de alimentación. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCÉDEZ PÉREZ, MILENA ACURERO, ARELIS PERNALETE y NÉLSON VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 17 de julio de 2012; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 8° de las pruebas por ellos promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
CONCLUSIONES
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de contratos de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.
El artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…
…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…
…En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En este sentido, este juzgador, debe precisar sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra LINEA, SA, (LISA), y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra TRANSPORTE ANDARA, CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, sí se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “recibos de pagos” <>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), de la siguiente forma:
ENDER RAFAEL PIRELA PAZ
Desde el día 21 de abril de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2006, acumulando ocho (08) días efectivamente laborados; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006, acumulando treinta (30) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, acumulando cuarenta y siete (47) días efectivamente laborados; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008, acumulando veintisiete (27) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, acumulando cuarenta y cuatro (44) días efectivamente laborados; desde el día 19 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, acumulando treinta (30) días efectivamente laborados; desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010, acumulando cuarenta y nueve (49) días efectivamente laborados y desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011, acumulando doce (12) días efectivamente laborados.
HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO
Desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005, acumulando dieciocho (18) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2005, acumulando dos (02) días efectivamente laborados; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, acumulando cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, acumulando treinta y seis (36) días efectivamente laborados; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008, acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, acumulando dos (02) días efectivamente laborados; desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, acumulando treinta y un (31) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, acumulando treinta y siete (37) días efectivamente laborados; desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009, acumulando diecinueve (19) días de reposo médico; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009, acumulando siete (07) días efectivamente laborados; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010, acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados y desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados.
ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO
Desde el día 24 de enero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2004, acumulando un (01) día efectivamente laborado; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005, acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005, acumulando dieciséis (16) días efectivamente laborados; desde el día 03 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006, acumulando dieciocho (18) días efectivamente laborados; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, acumulando treinta y ocho (38) días efectivamente laborados; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007, acumulando treinta y dos (32) días efectivamente laborados; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008, acumulando cinco (05) días efectivamente laborados; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, acumulando veintiséis (26) días efectivamente laborados y veintitrés (23) días de reposo médico; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, acumulando cuatro (04) días efectivamente laborados; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, acumulando cuarenta y nueve (49) días efectivamente laborados; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010, acumulando treinta y nueve (39) días de efectivamente laborados; desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, acumulando un (01) día efectivamente laborado; desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, acumulando cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, acumulando treinta y tres (33) días efectivamente laborados.
Lo anterior trae como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de tres (03) trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues, los días efectivamente trabajados por ellos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para trabajadores que están sometidos a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.
Anotado lo anterior, es de observarse que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO no demostraron la existencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado invocados en el escrito de la demanda y su continuidad laboral durante sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN); es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaban obligados en virtud de haberse revestido en ellos la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, tales hechos fueron negados en forma categórica por ésta, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación de las relaciones de trabajo invocada.. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), relativa a la prescripción de la acción laboral y al efecto se observa, lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada ley orgánica del trabajo, expresa lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La norma anteriormente transcrita, nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos.
Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos:
Para el caso del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), desde el día 21 de abril de 2006 hasta el día 14 de mayo de 2006; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 26 de octubre de 2008; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 19 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010; y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo anteriormente determinadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. Así se decide.
De igual modo, quedó evidenciado que el ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010; acumulando cuarenta y nueve (49) días efectivamente laborados y desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011 acumulando doce (12) días efectivamente laborados y de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, demuestra que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio de sesenta y un (61) días efectivamente laborados. Así se decide.
Para el caso del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005; desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2005; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007; desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008; desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 14 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2009; desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de diciembre de 2009; desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 11 de abril de 2010 y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo anteriormente determinadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. Así se decide.
De igual modo, quedó evidenciado que el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, demuestra que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia, de la prescripción de la acción laboral, y a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio de cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados. Así se decide.
Para el caso del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO quien laboró para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), desde el día 24 de enero de 2004 hasta el día 30 de enero de 2004; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2005; desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre de 2005; desde el día 03 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006; desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008; desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009; desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009; desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 18 de abril de 2010; desde el día 26 de julio de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010; y de un simple cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, esto es, la prescripción de la acción laboral de todas las relaciones de trabajo descritas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO sobre la base de las relaciones de trabajo precedentemente reseñadas. Así se decide.
De igual modo, quedó evidenciado que el ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO laboró desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 acumulando cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados y desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011 acumulando treinta y tres (33) días efectivamente laborados, y de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 05 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, demuestra que no transcurrió el año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral sobre, y a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor solo se tomará en consideración el tiempo acumulado de de ochenta y un (81) días efectivamente laborados. Así se decide.
Sin embargo, debe dejarse bien establecido que la representación judicial de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajeron a las actas del expediente originales de las reclamaciones administrativas que quedaron signadas en el expediente 075-2010-03-00692 de fechas 30 de mayo de 2011 y original del acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2011, donde la profesional del derecho YELIMAR DÍAZ, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, dejó constancia de haber instado a las partes a una conciliación con la finalidad de darle una solución al conflicto planteado, siendo nugatorios todos los esfuerzos realizados, y en ese sentido, declaró agotada la vía administrativa. (Véase: folio 11 de la primera pieza del cuaderno de recaudos).
Ahora bien, debe establecer este sentenciador si las citadas reclamaciones administrativas son capaces de sostener la pretensión de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ y HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la notificación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no fue traída al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, solamente consignó las reclamaciones administrativas de fechas 30 de mayo de 2011 y el documento administrativo denominado “Acta” de fecha 08 de agosto de 2011, los cuales no son capaces de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada, y en ese sentido son desechados del proceso. Así se decide.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 712, de fecha 10 de abril de 2007. Caso: A. RODRÍGUEZ Y OTROS contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE CA, estableció:
“…Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda relación con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
De manera que, el criterio anteriormente trascrito, debe ser aplicado en igualdad de condiciones al supuesto contenido en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues para que la reclamación ante el órgano administrativo surta sus efectos legales debe ser notificada la empresa dentro del lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 ejusdem.
Sin embargo, tal y como se decidió anteriormente, tal instrumental (notificación) no fue traída al proceso, resultando en consecuencia que tanto las reclamaciones administrativas como el acta de conciliación verificada ante la Inspectoría del Trabajo no tiene relevancia jurídica, es decir, que no tienen ningún efecto interruptivo, y en ese sentido, se ratifica la prescripción de la acción laboral de las relaciones de trabajo descritas. Así se decide.
En segundo lugar, este juzgador debe determinar los conceptos laborales procedentes que le puedan corresponder a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN).
Antes de proceder a tal determinación, este juzgador previamente, debe establecer cuáles son los salarios que serán tomados en consideración para efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), pues, fueron negados pormenorizadamente por ésta última, los salarios básicos, normales e integrales invocados por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO en su escrito de la demanda, teniendo la obligación de demostrarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, no siendo un hecho controvertido que a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO le correspondan los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de orden público; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines.
Con relación a los salarios básicos devengados por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO quedó debidamente demostrado de los documentos denominados “recibos de pago” que todos devengaron como último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.79,13) diarios el primero y el tercero nombrado y la suma de sesenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.69,13) diarios, el segundo de ellos. Así se decide.
Con relación al salario normal devengado por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, este juzgador tomará en consideración los conceptos laborales de “jornadas diurnas o trabajadas” (salario básico), “prima dominical” “tiempo de reposo y comida” y “bono nocturno” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral de la siguiente forma:
Para el caso del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ las semanas correspondientes desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 06 se marzo de 2011; desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 13 de marzo de 2011; desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2011 y desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011, tal y como lo establece el cardinal 4º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los doce (12) días efectivamente laborados, asciende a la suma de ciento veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.122,08) diarios.
Para el caso del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO las semanas correspondientes desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010; desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 21 de noviembre de 2010; desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 y desde el día 29 de noviembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, tal y como lo establece el cardinal 4º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los doce (12) días efectivamente laborados, asciende a la suma de ciento cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.105,78) diarios, y;
Para el caso del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO las semanas correspondientes desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el día 20 se marzo de 2011; desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011; desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011 y desde el día 04 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, tal y como lo establece el cardinal 4º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los veintiún (21) días efectivamente laborados, asciende a la suma de ciento doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.112,40) diarios. Así se decide.
Ahora bien con relación a los salarios integrales de los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO los mismos son inoficiosos e inoperantes ya que existiendo una relación de trabajo de sesenta y un (61) días efectivamente laborados que se traduce en dos (02) meses y un (01) día para el primero nombrado; una relación de trabajo de cuarenta y dos (42) días efectivamente laborados que se traduce en un (01) mes y doce (12) días para el segundo nombrado y una relación de trabajo de ochenta y un (81) días efectivamente laborados que se traduce en dos (02) meses y veintiún (21) días para el tercero nombrado según el numeral 10 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 se establece contractualmente que las indemnizaciones por concepto de antigüedad, serán pagadas a salario básico, y por ende este juzgador no realizará su conformación, sencillamente porque no les corresponde. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden a los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA, (CPVEN), procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
ENDER RAFAEL PIRELA PAZ:
1.- siete (7) días por concepto de preaviso previsto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.854,56).
2.- veinte punto treinta y tres (20.33) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.608,71).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.915,80), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 77 al 87 y 100 al 104 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) nada adeuda por tal concepto laboral. Así se decide.
2.- cinco punto setenta y cinco (5.75) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.701,96).
3.- nueve punto treinta y un (9.31) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.736,92).
4.- la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,oo) por concepto de dos (02) raciones de bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) cada una.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.693,44), a favor del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ. Así se decide.
HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO:
1.- siete (7) días por concepto de preaviso previsto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.740,46).
2.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.967,82).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.520,40), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 185 al 191 del primer cuaderno de recaudos y 102 al 104 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) nada adeuda por tal concepto laboral. Así se decide.
2.- tres punto noventa y seis (3.96) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.419,10).
3.- seis punto cuarenta y un (6.41) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.443,12).
4.- la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) por concepto de una (01) ración de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) cada una.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil trescientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.302,68), a favor del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO. Así se decide.
ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO:
1.- siete (7) días por concepto de preaviso previsto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.786,80).
2.- veintisiete (27) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.136,51).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.657,45), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 271 al 292 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN) nada adeuda por tal concepto laboral. Así se decide.
2.- siete punto sesenta y cuatro (7.64) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.858,84).
3.- doce punto treinta y seis (12.36) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, durante el lapso comprendido entre el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.978,52).
4.- la suma de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,oo) por concepto de dos (02) raciones de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) cada una.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6.024,16), a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO. Así se decide.
En relación al pago de los conceptos laborales tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre el tiempo de viaje no pagado, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionado, días pernoctados, y utilidades sobre días pernoctados no pagados reclamados por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, este juzgador, debe declarar su improcedencia, pues la relación de trabajo no superó los tres (03) meses de antigüedad y por lo tanto no están previstos en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO en su escrito de la demanda, este juzgador debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, amén que de los documentos denominados “recibos de pago” se evidencia su pago prorrateado a medida que se iba generando cada prestación de servicios. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.693,44) a favor del ciudadano ENDER RAFAEL PIRELA PAZ; la suma de tres mil trescientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.302,68) a favor del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y la suma de seis mil veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6.024,16) a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos ENDER RAFAEL PIRELA PAZ, HENRY JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN VALERO SERRANO, estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho MARLAT MARTÍNEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.103, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SA, (CPVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho HUGO JOSÉ LÓPEZ y FERNANDO ARCENIO MORENO ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 12.450 y 31.210, domiciliados en el municipio Maracaibo y Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 720-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
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