Asunto: VH21-L-2002-031
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: LUCAS GARCÍA MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.018, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: SUELOPETROL, CA, SACA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A- Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el día 18 de julio de 2000, el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, siendo admitida el día 21 de julio de 2000 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sustanciado el procedimiento conforme a derecho, el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, desistió del procedimiento contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, hasta tanto constase la aceptación formal de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, absteniéndose de archivar el expediente.
El día 06 de agosto de 2012, el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, debidamente asistido por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, solicitó la reanudación del proceso y se dictara sentencia de fondo en este asunto.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, la cual fue practicada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando las partes a derecho, el día 15 de enero de 2013, la profesional del derecho CELIA GONCALVES FERREIRA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, donde expresó su consentimiento al desistimiento formulado por el profesional del derecho DENKYS FRITZ PAYARES, en su condición de patrocinador forense del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, el día 12 de mayo de 2003, y a la vez, solicitó se decretara el decaimiento de la acción en este asunto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por una de las partes en conflicto en la presente causa.
El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.
Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.
En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.
Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Cónsono con los criterios antes esbozados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Bajo este hilo argumental, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la legislación, la doctrina y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido la facultad del trabajador para desistir del proceso mediante el cual reclama derechos laborales que éste pretende, sin que ello signifique una renuncia a esos derechos.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, podemos decir, que regula todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión y el desistimiento del procedimiento; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Ahora bien, de los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, para su validez.
De igual manera, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 27 de junio de 2005, expediente 04-467, caso: JORGE PABÓN contra ALMACENADORA CARACAS CA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el día 12 de mayo de 2003, el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, con capacidad para desistir y disponer del derecho litigioso, según mandato conferido ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de junio de 2000, bajo el No. 31, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, <>, manifestó pura y simplemente la intención de su representado de desistir del procedimiento de este asunto, condicionándola únicamente al consentimiento de la parte contraria para su validez, razón por la cual, debe considerarse desde el punto técnico procesal que abandonó o retiró el ejercicio de la acción y, por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes a él, de manera temporal y no definitiva, no pudiéndola proponer nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días, dándose cumplimiento a los literales “a” y “b” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento en cuestión.
Con respecto a la tercera vertiente, se observa que el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, el día 12 de mayo de 2003, tenía la capacidad para desistir del procedimiento y de disponer del derecho litigioso ante la jurisdicción especial laboral, tal como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil, según consta de mandato conferido ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de junio de 2000, bajo el No. 31, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 3 y 4 del primer cuaderno del expediente.
De otra parte, se observa, que el día 15 de enero de 2013, la profesional del derecho CELIA GONCALVES FERREIRA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, también con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio según mandato conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 16 de abril de 2002, bajo el No. 19, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, expresó pura y simplemente su formal aceptación al desistimiento del procedimiento.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este juzgador, que el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS tiene el consentimiento expreso de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, para desistir del procedimiento en el presente asunto, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, la validez y eficacia jurídica del desistimiento del procedimiento efectuado en este proceso, razón por la cual, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: no hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano LUCAS GARCÍA MOROS, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, DIANELA MANZANO SIRIT, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, GLACIRA FRANCO PÉREZ, ANDRÉS VARGAS BARROSO, OSCAR ATENCIO GALBÁN y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.603, 47.823, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511 y 110.714, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, salvo al segunda mencionada que está domiciliada en el municipio Cabimas del mismo estado y; la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, SACA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho CELIA GONCALVES FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 33.414, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria, NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 805-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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