Asunto: VP21-N-2013-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, representada judicialmente por la profesional del derecho JANET MANRIQUE TALAVERA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. 032-2012, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-253 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA contra su representada, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 17 de enero de 2013, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se observa que la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. 032-2012, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-253 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos., requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo conforme a lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil P & T SERVICIOS, CA, de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, fundamentó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa No. 032-2012, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-253 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA, en los siguientes hechos:
Vicios denunciados:
En primer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” al determinar que la relación de trabajo entre los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA, y su representada era a tiempo indeterminado, pues la misma subsistió bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua.
En segundo lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció que la relación de trabajo entre los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA y su representada era a tiempo indeterminado, cuando de los propios documentos consignados conjuntamente con el escrito de reclamación administrativa, incluyéndose los contratos de trabajo, se desprende que su cargo era para laborar de manera ocasional y discontinua, así como de los recibos de pagos y las liquidaciones recibidas.
Con relación a la medida cautelar solicitada, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra constituido por las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, los recibos de pagos y los contratos de trabajo a tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua, los cuales fueron consignados en el escrito del recurso de nulidad, y adicionalmente, que de no suspender los efectos de las providencia administrativa recurrida, se vería forzada a seguir pagando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos a un trabajador que fue contratado a tiempo determinado, constituyendo tal situación en una merma económica y su afectación directa a su patrimonio.
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, contra la providencia administrativa No. 032-2012, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-253 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ACOSTA LEAL y RUBÉN DARÍO MEDINA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 13.202, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 804-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO