Asunto: VP21-N-2013-001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, representada judicialmente por la profesional del derecho IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de DESMEJORA intentado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA contra su representada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2013, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 16 de enero de 2013, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, solicitó la nulidad de la providencia administrativa No. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de DESMEJORA intentado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA contra su representada, el pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión posterior al reintegro ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo conforme a lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, fundamentó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa No. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de DESMEJORA intentado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA, en los siguientes hechos:
Vicios denunciados:
En primer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, violentó gravemente los principios constitucionales del derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar la admisión de la prueba de experticia con la cual se pretendía demostrar la inexistencia de una desmejora del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA en sus condiciones de trabajo y beneficios laborales.
En segundo lugar, denunció la infracción del cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la providencia administrativa no indicó los datos de creación y registro de su representada.
En tercer lugar, denuncia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho” cuando argumentó en su decisión que el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA a pesar de encontrarse suspendido médicamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenaba su reintegro en fecha 30 de diciembre de 2009, y que la empresa no había acatado ese reintegro sino que lo suspendió de manera sucesiva a través del médico ocupacional de la empresa.
En este punto en particular, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que por disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está obligada a velar por la seguridad y salud de todos sus trabajadores, por lo que, luego de la suspensión presentada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los nuevos exámenes ordenados al ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA determinaron que no estaba en condiciones para reincorporarse a sus labores de trabajo, y por tanto, no podía ordenar su reincorporación en perjuicio y detrimento de su salud, lo cual trajo como consecuencia, que la INSPCTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA entró en un claro desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 59 y siguientes del mencionado texto legal.
Con relación a la medida cautelar solicitada, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra constituido por las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pues el haber cometido la providencia administrativa impugnada violación manifiesta a las normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, y adicionalmente, que de no suspender los efectos de las providencia administrativa recurrida, se vería forzada a seguir pagando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos a un trabajador, constituyendo tal situación en una merma económica y su afectación directa a su patrimonio.
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativo poseen un carácter instrumental, y en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo que ha de proferirse en este proceso, y por otro lado, la de demostrar la presunción de los perjuicios irreparables o de difícil reparación durante la pendencia del proceso.
Pues bien, no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa No. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de DESMEJORA intentado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 802-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO