Asunto: VP21-L-2011-803


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.493.197 y V-3.638.298, domiciliados en los municipios Simón Bolívar y Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978, bajo el No. 36, Tomo 15-A Pro, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, debidamente asistidos judicialmente por los profesionales del derecho ATILIO GUTIÉRREZ ACOSTA y BIANCA MAS Y RUBI MORALES, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 29 de octubre de 2012, se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 07 de marzo de 1995, el ciudadano AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO comenzó a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en un sistema de guardias diurnas y nocturnas de lunes a domingos con tres (03) jornadas diurnas desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y tres (03) jornadas nocturnas desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) con los días miércoles como día de descanso, hasta el día 05 de marzo de 2010 cuando despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.
2.- Que en fecha 03 de octubre de 1995, el ciudadano PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE comenzó a prestar sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en un sistema de guardia nocturno de lunes a domingos desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) con los días miércoles como día de descanso, hasta el día 05 de marzo de 2010 cuando despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de catorce (14) años, cinco (05) meses y dos (02) días.
3.- Que sus funciones consistían en el resguardo de las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), y de la industria petrolera nacional, devengando ambos un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.84,40) diarios y un salario integral de la suma de noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.98,46) diarios.
4.- Que reclamación por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral la cual quedo signada en el expediente No. 008-2010-03-01612 sin haberse podido allegar a ningún acuerdo satisfactorio.
5.- El ciudadano AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO reclama la suma de ciento tres mil doscientos veintisiete bolívares (Bs.103.227,oo) a la cual debe descontársele la suma de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.34.854,62) que recibió como anticipo, quedando un saldo a su favor de la suma de sesenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.68.372,38), específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, un (01) día de pasivo laboral, tres (03) meses de subsidio alimentario correspondiente al mes de diciembre de 2009 y a los meses de enero y febrero de 2010 y medio subsidio alimentario correspondiente a los dos (02) últimos años de la prestaciones de sus servicios.
6.- El ciudadano PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE reclama la suma de ciento diecinueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.119.246,35) a la cual debe descontársele la suma de treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.983,47) que recibió como anticipo, quedando un saldo a su favor de la suma de ochenta y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.83.262,88), específicamente por los concepto laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, un (01) día de pasivo laboral, tres (03) meses de subsidio alimentario correspondiente al mes de diciembre de 2009 y a los meses de enero y febrero de 2010 y medio subsidio alimentario correspondiente a los dos (02) últimos años de la prestaciones de sus servicios

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada en virtud de haberse suscrito dos (02) transacciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Admite la relación de trabajo con los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, los salarios básicos, normales e integrales, así como, las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, específicamente el preaviso, la prestación de antigüedad legal, las vacaciones vencidas, los bonos vacacionales vencidos, utilidades, un (01) día de pasivo laboral, tres (03) meses de subsidio alimentario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y los intereses sobre prestaciones sociales, afirmando que para ambos casos había operado la cosa juzgada a su favor por haber suscrito ambas partes un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los cuales están transados dichos salarios y conceptos, lo cual también se evidencia de los comprobantes de prestaciones sociales también suscrito por ellos lo cual hace improcedente dichas pretensiones.
4.- Que los preavisos reclamados por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE no deben ser pagados a salario integral; que la prestación de antigüedad legal debe ser pagada según la derogada Ley Orgánica del Trabajo conforme al salario devengado en el mes correspondiente y no con base al último salario como se pretende; que la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, quedó transada porque el motivo de la finalización de las relaciones de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes siendo improcedente; que las utilidades del ejercicio económico 2011 reclamadas son improcedentes por no haber prestado sus servicios personales durante este periodo tal y como lo afirman en su escrito de la demanda; que en cuanto a los días de pasivo laboral reclamados no se entiende lo que esta solicitando ni se sabe a que se refiere la parte actora en su pedimento para poder ejercer el derecho a la defensa del concepto reclamado.
5.- Opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el lapso de un año establecido en dicha norma, esto es, desde la culminación de la relación de trabajo hasta su notificación, es decir, desde el día 05 de marzo de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2012.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada por el profesional del derecho LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA en la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
Para tales fines, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose lo siguiente:
Los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- copias certificadas del “expediente administrativo” emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el No. 008-2010-03-0162, las cuales rielan a los folios 17 al 24 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
a.- que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
b.- que el día 11 de enero de 2010, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, notificó de la reclamación o procedimiento administrativo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA).
c.- que el día 11 de febrero de 2011, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, instó a las partes a llegar a un acuerdo amistoso y no habiéndose logrado el mismo ordenó el cierre y el archivo del expediente. Así se decide.
2.- Copias certificadas de “registro de la demanda”, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez del estado Zulia, cursante a los folios 111 al 131 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 26 de enero de 2012, los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE registraron ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la demanda incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), la cual quedó protocolizada bajo el No. 32, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2012. Así se decide.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no existe controversia en cuanto a la fecha de culminación de trabajo entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), esto es, el día 05 de marzo de 2010, y de los medios de pruebas evacuados en el proceso, se evidenció la instauración de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde esta última fue debidamente notificada el día 29 de septiembre de 2011, para allegar a un acuerdo amistoso, razón por la cual, quedó debidamente interrumpida la acción laboral conforme al mandato contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a discurrir nuevamente el lapso de un (01) año el cual venció el día 29 de septiembre de 2012, y al haberse practicado la notificación judicial de este proceso el día 08 de marzo de 2012, es evidente entonces, que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva antes citada, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su improcedencia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De la misma forma, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada por el profesional del derecho LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA en la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:
La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente 06-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: J.A VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, SA, (DIPOCOSA), dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción arguyen los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE que suscribieron con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), contratos de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante documentos ya elaborados sin permitírseles leerlo, bajo presión y coacción y con la anuencia del órgano administrativo.
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), manifestó que los salarios y conceptos laborales reclamados por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, no eran procedentes en derecho, pues había operado la cosa juzgada a su favor por haber suscrito ambas partes un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los cuales están transados tanto los salarios como todos los conceptos reclamados, lo cual también se evidencia de los comprobantes de prestaciones sociales también suscrito por ellos lo cual hace improcedente dichas pretensiones.
Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que consagran que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el (a) trabajador (a) entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera que, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo incorpora a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y en el último de los cuerpos normativos nombrados que se especifica que solo pueden realizarse al término de la relación de trabajo.
Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 2 y 144 del expediente) <>, la existencia de dos (02) contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), el día 05 de marzo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia los cuales fueron reconocidos al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas ni han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), así como tampoco fueron demostrados los vicios de consentimiento explanadas en el escrito de la demanda, este juzgador los aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de ambas transacciones, dio fe de que los trabajadores actuaron libre de constreñimiento y coacción, recibiendo los cheques contentivos de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.
Ahora, ante la existencia de los mencionados contratos de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Sin embargo, es de observarse que los mencionados contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), para precaver un litigio eventual, no se encuentran debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
De lo expuesto, se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficacia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: GEORGE KASTNER contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, CA, expresó que la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente <>, adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención.
Así las cosas, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
Bajo esta óptica, los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), se encuentran fundamentados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos, y cuya culminación se debió por motivo económicos y, en consecuencia, por voluntad ajena a las partes. (Véase: cláusula segunda).
De esos contratos de transacciones se aprecia de manera indubitable que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, en sus cláusulas terceras, establecen su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, estos son: preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades, indemnización por prestación de antigüedad ó indemnización por despido, retroactivo y beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, indemnizaciones por enfermedad profesional.
Así mismo, reclaman horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, viáticos, aumento de diferencias de salarios, bonos, beneficio de especial alimentación, gasto de vehículos, derechos pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento por un monto total de un mil bolívares (Bs.1.000,oo).
En las cláusulas cuartas de los contratos de transacciones, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), rechazó las pretensiones de los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE.
Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula quinta que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE recibieron la suma de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.34.854,62) y la suma de treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.983,47) respectivamente, por los conceptos laborales allí indicados, con excepción del beneficio de especial de alimentación, indicándose además, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas contractualmente con ocasión de las terminaciones de los contratos de trabajo que existieron y/o pudieron existir entre las partes e incluyen con la excepción antes reseñada, todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas tercera de esa transacciones, todos los cuales han quedado transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de sus cláusulas sexta, además, de cualquier otros derechos que pudieran corresponderles, entre ellos, remuneración por sobre tiempo, días de descansos, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, de preaviso, de bono de vacaciones, de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, sábados y domingos y/o descansos, viáticos, aumentos de salarios, bonos, comidas, gastos de vehículo; u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en ese escrito, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los trabajadores prestaron para la empresa, que le han sido pagados en su oportunidad por ésta.
Es decir, que en las cláusulas sexta de los contratos de transacciones suscritos los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), se transigieron los derechos laborales reclamados en sus cláusulas terceras, que son los conceptos que ellos reclaman, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con excepción del beneficio especial de de alimentación.
Con relación a las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que son objeto de la presente demanda, aún cuando no formaban parte expresamente del objeto central de dichas transacciones, dichas culminaciones de las relaciones de trabajo se debió a motivos económicos y, en consecuencia, por voluntad ajena de las partes, tal y como efectivamente se desprende de sus cláusulas segundas, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que las transacciones constituyesen unos arreglos totales y definitivos.
Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanadas de los contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 05 de marzo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, lo que si es cierto es que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE convinieron con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), que por las sumas de dinero recibidas por efecto de los referidos contratos de transacción, mas nada les quedan a deber por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnizaciones por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, un (01) día de pasivo laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales.
Así las cosas, considera quién suscribe, que los contratos de transacción extrajudiciales cumplen concurrentemente con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, y con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE manifestaron estar de acuerdo con los términos de las mismas, actuando libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirlas, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, los contratos de transacción suscritos entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 05 de marzo de 2010, ante el órgano administrativo competente, están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron en su totalidad cualquier reclamación a futuro, determinando únicamente los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnizaciones por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, un (01) día de pasivo laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, con la excepción del beneficio especial de alimentación, por lo que, mal pueden los trabajadores pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que ellas hayas sido rechazadas para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que ellos recibieron los cheques contentivo del monto de las transacciones, quedando transados los conceptos laborales anteriormente identificados, con excepción del beneficio de alimentación.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), debe ser declarada consecuencialmente procedente. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA) y habiéndose declarado las defensa de fondo opuesta de la cosa juzgada, queda por dilucidar si les corresponden o no a los reclamantes las sumas de dinero reclamadas por concepto de beneficio de alimentación.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo No.008-2010-03-0162”, cursantes a los folios 17 al 24 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón y original de “recibos de pago” marcados A1 a la A6.
Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, los cargos desempeñados como vigilante y los salarios y conceptos o acreencias laborales devengados durante los siguientes periodos:
a.- El ciudadano AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009, devengando como salario básico de la suma de veintinueve bolívares treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios; desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, devengando como salario básico la suma de treinta y dos bolívares veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios.
c.- El ciudadano PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, devengando como salario básico la suma de treinta y dos bolívares veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios.
3.- Promovió copias certificadas de “registro de la demanda”, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez del estado Zulia, cursante a los folios 111 al 131 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los “recibos de pago”.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), las reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciéndose las consideraciones expresadas en párrafos anteriores. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió originales de “comprobantes de prestaciones sociales”, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica; demostrándose el pago de las sumas de dinero efectuadas a estos últimos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente por los de preaviso, prestación de antigüedad legal, vacaciones y bonos vacacional vencidos, utilidades con base al factor dieciséis punto dieciséis por ciento (16.66%), un día de pasivo laboral e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de “contratos de transacción”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas al proceso por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Sostienen los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), les adeuda parcialmente el beneficio especial de alimentación durante dos (02) años consecutivos de la relación de trabajo porque sus jornadas de trabajo como vigilantes eran de doce (12) horas y le fue pagado con base a una jornada de ocho (08) horas; así mismo, reclama en su totalidad tres (03) meses de beneficio especial de alimentación correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero de 2010 y febrero de 2010 según lo prevé la Ley Especial de Alimentación para los Trabajadores .
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), negó el hecho de adeudarle dicho concepto por haber operado la cosa juzgada, al haber sido transados mediante los contratos de transacción suscritos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Así las cosas, habiéndose declarado en el Punto Previo II de este fallo que el beneficio especial de alimentación no estuvo incluido en los contratos de transacción suscritos entre los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), le correspondía a ésta demostrar su pago liberatorio conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se declara su procedencia debiendo pagarse del modo que señalará a continuación:
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó ticket desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), no demostró el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE no hubiesen prestado sus servicios personales durante ese periodo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de jueves a martes comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y miércoles por ser su día de descanso.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
Se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
1.- cincuenta y tres (53) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.728,75).
2.- veintidós (22) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.357,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de un mil ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.086,25) por tal concepto, la cual debe ser pagada a cada uno de los reclamantes. Así se decide.
Con relación al beneficio de alimentación reclamado parcialmente por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE en su escrito de la demanda, observa este juzgador lo siguiente:
El artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores expresa parcialmente lo siguiente:
“Trabajadores y Trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.
Los Trabajadores y Trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas en las condiciones siguientes:
1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 18 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Trabajadores y Trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En tal sentido, las normas antes señaladas establecen la forma de calcular el beneficio para aquellos trabajadores que laboren jornadas inferiores y superiores a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa se trata de un trabajador de vigilancia cuyo horario de trabajo esta regulado por el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de doce horas (12) diarias, con un descanso mínimo de una (01) hora, por lo que, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar que dicho beneficio social fue pagado de manera prorrateada conforme a su horario de trabajo, el cual supera por tres (03) horas el límite máximo establecido en la Carta Magna, sin que deba tomarse en consideración la hora de descanso por no haber sido laborada, lo cual no hizo, y en ese sentido, se declara su procedencia debiendo pagarse del modo que señalará a continuación, tomándose únicamente las horas en exceso a la jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal y como fue reconocido en el escrito de la demanda por los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE dicho beneficio de alimentación, sí le fue pagado pero conforme a la jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias; así mismo, será tomado en consideración los días de jueves a martes comprendidos desde el día 05 de marzo de 2008 hasta el día 05 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y miércoles por ser su día de descanso.
1.- doscientos noventa y ocho (298) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 05 de marzo de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días miércoles, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), a su vez, fue dividida entre ocho (08) horas arrojando como resultado la suma de un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.43) y este resultado a su vez fue multiplicado por las (03) horas dejadas de pagar diariamente, de lo cual se obtiene la suma cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4,31), y esta última fue multiplicada por los doscientos noventa y ocho (298) días hábiles del periodo señalado; lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.1.285,12).
2.- doscientos ochenta y ocho (288) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los días miércoles, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), a su vez, fue dividida entre ocho (08) horas arrojando como resultado la suma de un bolívar con setenta y un céntimos (Bs.1.71) y este resultado a su vez fue multiplicado por las (03) horas dejadas de pagar diariamente, de lo cual se obtiene la suma cinco bolívares con quince céntimos (Bs.5,15), y esta última fue multiplicada por los doscientos ochenta y ocho (288) días hábiles del periodo señalado; lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo).
3.- veintiséis (26) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 05 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los miércoles, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), a su vez, fue dividida entre ocho (08) horas arrojando como resultado la suma de dos bolívares con tres céntimos (Bs.2.03) y este resultado a su vez fue multiplicado por las (03) horas dejadas de pagar diariamente, de lo cual se obtiene la suma seis bolívares con nueve céntimos (Bs.6,09), y esta última fue multiplicada por los veintiséis (26) días hábiles del periodo señalado; lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.158,43).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 3 ascienden a la suma de dos mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.928,55) por tal concepto, la cual debe ser pagada a cada uno de los reclamantes. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.014,80), la cual debe ser pagada a cada uno de los reclamantes. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral beneficio de alimentación, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA),, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuatro mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.014,80), a favor del ciudadano AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y la suma de cuatro mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.014,80), a favor del ciudadano PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE por las sumas de dinero debidamente discriminadas por el beneficio social de alimentación, así como, la corrección monetaria señalada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos AQUILES ANTONIO ARECHE ROMERO y PEDRO DE JESÚS USECHE PUCHE, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ATILIO GUTIÉRREZ ACOSTA, JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ y BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 20.518, 57.659 y 26.654, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), estuvo representada por los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA, JENIREE URDANETA TORRES, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.095, 91.397, 90.522, 103.287, 137.045, 126.427 y 53.355, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 719-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO