Asunto: VP21-N-2012-075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 10 de enero de 2013
202° y 153°

Vistos: Los Antecedentes.

Ocurre la profesional del derecho JOANNY DEL VALLE MEDINA ALARCÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa 020-2012, de fecha 19 de junio 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-271 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO MAVÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.419, en la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, la subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por considerar que no había cumplido con la consignación de documentos indispensables y esenciales que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad, conforme lo establece el cardinal “6” del artículo 33 ejusdem y el cardinal literal “4” del artículo 34 ibidem, concediéndosele el lapso de tres (03) días de despacho o hábiles contados para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, no cumplió con la obligación de corregir las faltas, errores u omisiones delatadas en el auto de fecha 21 de diciembre de 2012, esto es, con la consignación de la documentación necesaria o certificación de haber dado “cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos” ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual trae como consecuencia jurídica, que el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no reúna los requisitos legalmente establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en razón de ello, se declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 36 ejusdem. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, este órgano jurisdiccional declara la inadmisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, contra la providencia administrativa No. 020-2012, de fecha 19 de junio 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-271 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, contra la providencia administrativa No. 020-2012, de fecha 19 de junio 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2011-01-271 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 794-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO