REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°


ASUNTO: NH12-X-2012-000120
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000092

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano Juan Carlos Brito Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.559.763, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, mediante la cual el tercero interviniente apela del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa Loflem 3215 RL., así como también se opone al Decreto de Medida de Suspensión de los Efectos del Recurso de Nulidad, dictado en fecha 18 de octubre de 2012, de la providencia administrativa N° 000148-2012, siendo aperturado el Recurso N° NP11-R-2012-000275, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

En fecha 05 de diciembre de 2012 este juzgado por auto expreso procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso, y a su vez ordena el desglose de las actuaciones insertas a los folios 01 al 187 del referido recurso, y acuerda agregarlas al cuaderno separado de medidas, a los fines de que este juzgado realice la sustanciación y tramite de la oposición de la medida efectuada por el tercero interviniente. En fecha 10 de diciembre de 2012 se realiza el desglose antes mencionado.

Por auto de fecha 12 de diciembre el tribunal acuerda aperturar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil la articulación probatoria de 08 días a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada. El día 17 de diciembre de 2012 mediante escrito consignado por la abogada Dabelglys Silva, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Loflem 3215 RL, procede a promover las pruebas que considero ha bien realizar. En esa misma fecha el ciudadano Juan Carlos Brito debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández en su condición de procurador de trabajadores, mediante diligencia consignada, procede a promover las pruebas anexadas a su escrito de oposición.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte recurrente:
- Promueve Recibo de pago de salarios caídos, debidamente firmado por el ciudadano Juan Carlos Brito Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.559.763.
- Promueve Copia del Cheque, donde se le cancelaron los salarios caídos al ciudadano Juan Carlos Brito Sánchez.
- Promueve Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se reengancho al precitado ciudadano.
- Promueve diligencia efectuada en el expediente administrativo N° 044-2012-0000148, a través de la cual se consignaros las tres documentales anteriores.
- Reproduce el valor probatorio de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

Pruebas del tercero interviniente:
- Promovió Copias Certificadas del expediente Administrativo N° 044-2012-01-00486.
Visto que no fue impugnada la documental promovida es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:

En virtud de la oposición a la medida Cautelar decretada, este Tribunal debe ponderar la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, la cual se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

En la presente oposición a la medida cautelar, el actor se opuso mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2012, en dicho escrito el oponente a la medida se limitó solo a oponerse a la misma, sin indicar las razones o fundamentos tal como lo dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existen argumentos que hagan a este Juzgadora analizar una posible revocatoria de la medida cautelar acordada en virtud que no se cumplieron con los requisitos legales para acordarla.

Por otro lado, Las partes presentaron escritos de prueba, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente presentó recibo de pago de los salarios caídos, copia del respectivo cheque de dichos salarios, acta de reenganche y de la diligencia donde se consignan tales documentos. La parte oponente de la medida, consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2012-01-00486, y, se limitó a señalar en su escrito de oposición que “La oposición a la medida resulta procedente por cuanto mal podría el Juzgado haber decretado la misma, cuando el sustento legal utilizado por la recurrente, el mismo valorado por el Juez para proceder a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, se encuentra fundamentado en un hecho incierto y que carece de legalidad absoluta, ya que en las actas procesales del expediente administrativo NO SE EVIDENCIA certificación alguna por parte del funcionario administrativo de haber cumplido la representación patronal con la orden de reenganche, restituciones de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como también el no tomar en cuenta que todas y cada unas de la documentales promovidas y que acompañan dicho recurso no corresponden a actuaciones derivadas y contenidas del expediente administrativo al ciudadano Juan Carlos Brito Sánchez, incurriendo así en la inobservancia de lo establecido en el artículo 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”. De lo antes expuesto se evidencia que quien se opone a la medida nada argumenta ni nada prueba durante el procedimiento que le permita analizar a este juzgador la procedencia de dicha oposición, limitándose a señalar los requisitos de admisibilidad de la demanda sobre los cuales ya se ejerció el recurso correspondiente, en tal sentido, por cuanto no existen argumentos ni pruebas tendientes a demostrar que la medida cautelar no cumple con los requisitos antes establecidos o que se violentó algún derecho Constitucional este tribunal acuerda ratificar la medida cautelar dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 000148-2012, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-