República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado De Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013).-
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, poder que se le fuera otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
ABOGADO APODERADO: HAICEL YSTURIZ Y MARIA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.498.401 y 15.509.458 e inscritas en el IPSA bajo el N° 51.252 y 122.362, respectivamente ambas de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MARCANTIL VALIMPRO C.A., RIF J-08008233-8 en la persona de su representante legal ciudadano LUIS JOSE GUZMAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.327.174, así mismo al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.998.160, en su condición del propietario y conductor del vehiculo.
DEFENSOR JUDICIAL: LEOPOLDO DIEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.327.174,
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXP.0817
UNICO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
Dado que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(omisis)
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día quince (15) de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual la abogada HAICEL ISTURIZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Alguacil de este Despacho a que consignase las resultas de la citación del Defensor Judicial, tal y como se puede observar en folio 124 del presente expediente, por lo que este tribunal de un breve computo observó que han transcurrido desde la ultima actuación de una de las partes hasta la presente fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Trece (2013); por lo tanto considera esta juzgadora que ha transcurrido más de un (02) años y dos meses, sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el presente proceso, considerando así este juzgado que la presente causa se encuentra dentro del sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil No ha lugar a costas.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Jackelin Rodríguez.
Exp. 0817
SA/jr/francis
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado De Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013).-
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, poder que se le fuera otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
ABOGADO APODERADO: HAICEL YSTURIZ Y MARIA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.498.401 y 15.509.458 e inscritas en el IPSA bajo el N° 51.252 y 122.362, respectivamente ambas de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MARCANTIL VALIMPRO C.A., RIF J-08008233-8 en la persona de su representante legal ciudadano LUIS JOSE GUZMAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.327.174, así mismo al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.998.160, en su condición del propietario y conductor del vehiculo.
DEFENSOR JUDICIAL: LEOPOLDO DIEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.327.174,
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXP.0817
UNICO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
Dado que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(omisis)
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día quince (15) de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual la abogada HAICEL ISTURIZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Alguacil de este Despacho a que consignase las resultas de la citación del Defensor Judicial, tal y como se puede observar en folio 124 del presente expediente, por lo que este tribunal de un breve computo observó que han transcurrido desde la ultima actuación de una de las partes hasta la presente fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Trece (2013); por lo tanto considera esta juzgadora que ha transcurrido más de un (02) años y dos meses, sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el presente proceso, considerando así este juzgado que la presente causa se encuentra dentro del sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil No ha lugar a costas.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Jackelin Rodríguez.
Exp. 0817
SA/jr/francis
|