REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/01/2013.
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.371.650, domiciliado en la calle Capayacuar de la Población de El Rincón, parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, DUBER JOSE GUARIMAN FIGUERA y FRANCISCO JAVIER RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.449, 123.866 y 121.717 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.519.493 y de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.692

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, en la cual expuso que desde el año 1998 inició relación concubinaria con la ciudadana VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS, fijando su domicilio concubinario en la Calle Capayacuar de la población de El Rincón, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria con la apariencia de matrimonio, compartiendo en armonía, respeto, y amor en todos los eventos sociales de manera pública, notoria, percibida así por amigos, familiares y vecinos, transcurriendo dicha unión en la más absoluta tranquilidad familiar.
Siendo el caso que desde el día 22/02/2010, la unión concubinaria sostenida con la ciudadana VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS y su persona, se deterioró, al punto de tener fuertes discusiones y llegar a insultarse mutuamente, todo lo cual llegó a ocurrir en presencia de sus pequeños hijos, al punto de vivir en la misma casa y no dirigirse la palabra, sino que dicha ciudadana sólo le habla cuando quiere insultarlo o decirle que se vaya de la casa; hechos éstos que hacen insostenible la relación.
Manifestó igualmente que durante dicha unión procrearon tres hijos de nombres GILBERTO ENRIQUE, FRANCELYS ALEJANDRA y GABRIEL ENRIQUE, quienes nacieron en fecha 07/12/1998, 09/02/2001 y 23/05/2004 respectivamente, según se evidencia de Actas de Nacimientos acompañadas en copia simple, marcadas “A”; y adquirieron un inmueble constituido por una Casa de habitación familiar, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, de fecha 27/02/2012, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 01, primer trimestre; el cual acompañó marcado “B”.
Que en base a las razones anteriormente expuestas, solicita de este Tribunal se sirva declarar que efectivamente existió Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS, que comenzó en el año 1998 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 22/02/2010. Fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se decretara Medida innominada a su favor.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04/05/2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas.
A través de escrito de fecha 01/06/2012 comparece el demandante y pone a disposición del tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la demandada, y ratifica su pedimento respecto de la medida preventiva solicitada con el libelo de la demanda.
En respuesta a ello el Tribunal, a través de auto de fecha 05/06/2012, apertura cuaderno de medidas, y decreta Medida Innominada consistente en autorizar al demandante ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA, a que se mantuviera en la posesión del inmueble que ocupaba, el cual es propiedad de la comunidad concubinaria, ordenándose a la ciudadana VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS abstenerse de ejecutar actos que pudieran perturbar dicha posesión.
Consta a los folios 10 al 15, del cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la medida decretada en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, quien se encontraba presente en el lugar al momento de la practica de dicha medida.
Mediante diligencia de fecha 26/09/2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y manifiesta que en virtud de haberse dado por notificada tácitamente del presente juicio la parte demandada, se le designe de Defensor Judicial.
Visto tal pedimento, el Tribunal niega el nombramiento de defensor por cuanto la demandada estuvo presente al momento de la práctica de la medida, y le hace saber que la causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas.
En fecha 22/11/2012 el Apoderado actor presenta escrito en el cual solicita se declare la Confesión Ficta de la demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencidos como se encuentran tanto el lapso de promoción como de evacuación de pruebas, y visto el escrito presentado por el actor en fecha 22/11/2012; se desprende además de las actas del expediente, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenían para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión del demandante está referida a la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria, la cual no es contraria a derecho por cuanto encuentra su fundamento y tratamiento en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Jurisprudencia Nacional de reciente data. Resulta de las actas procesales, que la parte demandada estuvo a derecho, pues se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida, donde se identificó como la concubina del actor; no logrando desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenían para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA contra la ciudadana VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.998 hasta el día 22/02/2010. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.692