REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 17/01/2013.
PARTES:
DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.276.
DEMANDADA: POLICLINICAS ELOHIM C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21/12/2007, bajo el N° 10, Tomo A-13.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP/ 14.853
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante el Juzgado Distribuidor por el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, quien actúa en su propio nombre y representación, acción que ejerce por el procedimiento de intimación estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICAS ELOHIM C.A., y en la que solicita el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 328.153,47), equivalente a 3.646,14 unidades tributarias, y fundamentándola en documento Notariado el cual denomina TRANSACCIÓN CONVENCIONAL; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los juicios inyuctivos o monitorios le está permitido al Juez un examen in limine litis de los requisitos exigidos para su admisión y muy especialmente los documentos que sirven de fundamento a la acción incoada.
SEGUNDO: En el documento que se acompaña como fundamento de la acción se lee: “…hemos convenido en celebrar la presente transacción extrajudicial para prevenir un futuro juicio que EL ACREEDOR intentare contra Policlínicas Elohim, C.A, por concepto de cobros de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales…”
Así pues, observa este Tribunal que los conceptos que originan la supuesta transacción, el actor los señala como derivados de un supuesto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; y en el libelo fundamenta su acción en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir Cobro de Bolívares Vía Intimación.
TERCERO: En el mismo documento se lee: “…El ACREEDOR podrá optar por demandar ya sea por vía ejecutiva o por el procedimiento de intimación a que se contraen los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, pudiendo ocurrir por ante los Juzgados Civiles o Laborales a su elección, y el remate judicial de cualesquiera bien que eventualmente se embargue a LA DEUDORA, SE HARÁ CON LA DESIGNACIÓN DE UN SOLO CARTEL DE REMATE Y LA DESIGNACIÓN DE UN SOLO PERITO…”
Se desprende que las partes pactan la competencia por la materia, la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito.
CUARTO: Se lee igualmente en el documento presentado como fundamento de la acción: “…En razón que esta transacción no se celebra para poner fin a ningún juicio, sino para evitar un eventual juicio, que aunque ya se presentó el libelo (Exp. NP11-L-2012-001077) éste aún no ha sido admitido, motivo por el cual aún no existe juicio alguno y es por ello que no se requiere de Homologación Judicial de esta transacción por ser contractual y convencional…”
Se desprende sin lugar a dudas que las partes aseguran que dicha transacción no amerita la homologación correspondiente.
QUINTO: Observa el Tribunal que el documento que sirve de fundamento a la presente acción fue autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, donde el Notario Público hace constar que tuvo a la vista para su revisión y posterior devolución, instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notara Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21/12/2007, bajo el N° 16, Tomo 56.
Se evidencia que aun y cuando el actor en su libelo afirma que la persona jurídica demandada POLICLINICAS ELOHIM C.A. (anteriormente denominada CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO C.A) fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21/12/2007, bajo el N° 10, Tomo A-13, no consta que el documento constitutivo de la misma se haya presentado en esa oportunidad ante Notaria.
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Una vez analizados tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, se desprende que la pretensión del actor está dirigida a lograr el cobro de ciertas cantidades de dinero generadas con ocasión de una relación laboral, como él mismo lo señala, el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Al respecto la Ley orgánica del Trabajo establece:
Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”
Artículo 11: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley” resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para tramitar la presente demanda en razón de LA MATERIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. Nº 14.853
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