REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2.013
202° y 153°
Exp. 32.881
PARTES:
• DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE GALLARDO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.776.797 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y MARCENYS GUERRA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.335.658 y V-16.374.308, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.481 y 122.524, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ESCALA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.353.177 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALÍ NANKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.773.860 y V-8.368.984; Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO.
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
-I-
Con motivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO, intentara el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE GALLARDO ASCANIO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANITZA SÁNCHEZ ITANARE, en contra de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALA RUÍZ, procedió la última de los nombrados, debidamente representada por su Apoderado Judicial, a promover la siguiente Cuestión Previa, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
9°. La cosa juzgada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, expediente 99-347, Sala de Casación Civil que:
“la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”…
Lo cual se traduce en tres aspectos, a) la impugnabilidad; b) la inmutabilidad; y c) la coercibilidad.
Que los dos primeros se refieren a que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación; ya que la sentencia no puede ser atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Que cualquier proceso que se promoviese puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Estima este sentenciador, que a ello se refiere el supuesto comprendido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone, que:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En ese sentido, la Constitucional Bolivariana es portadora de una disposición que establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Artículo 49, ordinal 7°), que recoge el principio non bis in ídem. No obstante ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso dentro de sus normas el recurso de revisión que permite a la Sala Plena someter a consideración, cualquier sentencia definitivamente firme, en la cual se denuncie y detecte violaciones a principios y derechos constitucionales. (Artículo 5, ordinal 4° LOTSJ).
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil expresa que:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Con lo que ha llegado a entenderse o afirmarse por los estudiosos del tema que lo que es objeto de cosa juzgada es el derecho sustancial hipotéticamente afirmado, u objeto litigioso, que abarca las determinaciones judiciales que el Juez incidenter tantum hace en la elaboración de la sentencia, por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico, y que para otros no llega a extenderse a los motivos, o determinaciones por no ser materia de la decisión judicial, procediendo solo cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, o cuando sea pedido por una de las partes.
En el análisis de este punto, la Cosa Juzgada contiene elementos objetivos y subjetivos que la identifican, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora de su establecimiento, siendo ellos los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Esta última (La Roche, Tomo III, páginas 64 y 65), como tercer elemento de la Cosa Juzgada, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el cual no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, -asumiendo el autor- un criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de 1968, en el cual se asentó que “al exigirse la identidad de causa para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, siendo lo importante al respecto los hechos que constituyan la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirles”.
Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de autos que la parte demandada alega en su escrito de oposición de Cuestiones Previas que existe un documento que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, contentivo de una transacción celebrada entre las partes, para poner punto y final a la relación concubinaria que mantuvieron por un lapso de diez (10) años, hasta el 6 de Junio del año 2.011, y que dicha transacción tuvo por objeto precisamente, celebrar un acuerdo por concepto de gananciales de la unión concubinaria a la cual ponían fin.-
Amén de lo antes expresado y a tono con el precitado artículo 1.395 del Código Civil, verifica este Juzgador que la cosa demandada no es la misma, y por ende no esta fundada en la misma causa, amén de que las partes intervinientes sean las mismas, no cumple con las formalidades ejercidas por la normativa a los fines de que prospere la Cuestión Previa opuesta.-
Ahora bien, analizada la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad de objeto y la identidad de la acción, quien aquí decide concluye que al no verificarse la existencia conjunta de los mismos, mal podría prosperar la presente acción. Y así se declara.-
-II-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Abogado NEPTALÍ NANKING BELLO FRANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALA RUIZ, plenamente identificada en autos, en consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.-
• SEGUNDA : Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín; Diecisiete (17) de Enero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EXP N° 32.881
Ely.-
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