REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2.013
202° y 153°
EXP Nº: 32.519
PARTES:
QUERELLANTE: IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.855.419 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: AMALIO ÁVILA MARCANO; FELIPE ORTA SIBU y JOSÉ VICENTE FIGUEROA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.136, 10.724 y 46.031, respectivamente y de este domicilio.
QUERELLADO: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.001.904 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GIANCARLO GIUSTI C, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.-
-I-
Por escrito de fecha 19 de Mayo del año 2.011, constante de cuatro (04) folios útiles, los Abogados en ejercicio AMALIO ÁVILA, FELIPE ORTA SIBU y JOSÉ VICENTE FIGUEROA CAMPOS, actuando en representación de la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, supra identificados, previa distribución, plantean Querella Interdictal Posesoria contra el Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA en los términos que a continuación se sintetizan:
“…Nuestra poderdante viene poseyendo de hace mas de TREINTA (30) años, de forma pacífica, continua, pública inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña un terreno de PROPIEDAD MUNICIPAL y del cual esta gestionando su compra por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que se encuentra ubicado entre la Avenida Bolívar y la Calle Monagas de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mide VEINTIDÓS METROS (22M) de frente por CINCUENTA METROS (50M)de fondo, para una extensión de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 783,04 m2), el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida Bolívar de Punta de Mata; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano Pedro Torres y OESTE: con la calle Monagas de Punta de Mata, sobre el cual nuestra poderdante ha fomentado y modificados bienhechurías en el transcurso del tiempo indicado y que son de su propiedad, según consta de Títulos Supletorios debidamente registrados (…)
En fecha 18 de Julio de 1.993, nuestra representada dio en venta a SU HERMANO ciudadano FLANKLIN (SIC) VILLARROEL NORIEGA, unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (296,10m2), pertenecientes a la mayor extensión deslindada supra.
Es el caso, Ciudadano Juez, que ese inmueble dado en venta por nuestra poderdante al ciudadano FLANKLIN (SIC) VILLARROEL NORIEGA se encuentra alinderada por la parte NORTE, en VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 Ms.) con el patio e inmueble propiedad y posesión de nuestra representada, como lo indica el documento de compraventa aquí consignado. Sin embargo, desde aproximadamente el mes de Agosto del año 2010, el Ciudadano FLANKIN (SIC) VILLARROEL, en ese lugar se ha dedicado de manera arbitraria y sin atender a las oposiciones de nuestra poderdante, a fomentar bienhechurías en contra de la volunta de ella, inclusive cerrando pasos y cambiando cerraduras, causando daños al inmueble y a los proyectos por ella concebidos, además de intranquilidad y zozobra, constituyendo todo ello una evidente invasión a la posesión y propiedad de nuestro poderdante, como puede evidenciarse de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Esta invasión se ha realizado de manera continua y de mala fe el aquí DEMANDADO, prevalido del vínculo familiar antes indicado, obedece a sus perversas intenciones de apropiarse de las propiedades de nuestra representada, mala fe que puede evidenciarse sin lugar a dudas con la demanda que incoara recientemente contra nuestra poderdante y con el intento fallido de manera fraudulenta, de registrar un documento para apropiarse de la propiedad de nuestro poderdante (…)
(…) Es indudable que la propiedad y posesión de nuestra poderdante viene siendo perturbada gravemente con la invasión y construcciones que realiza el ciudadano FLANKIN (SIC) VILLARROEL NORIEGA, con los evidentes perjuicios que causa y que causarán a nuestra representada, por lo que comparecemos ante usted, ciudadano Juez, en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, para solicitar y demandar la PROTECCIÓN POSESORIA a que tiene derecho nuestra mandante, para lo cual pido a éste Tribunal, con observancia del procedimiento establecido en los artículo 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN que viene levantando el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, antes identificado, en al posesión y propiedad de nuestra representada, a quien demandamos para que convenga en la paralización de esas construcciones y la demolición de la ya realizadas en beneficio del terreno por concepto de daños y perjuicios, y en caso de no convenir en ello, sea condenado por este Tribunal.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 380.000,00) equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T) (…)
Mediante auto de fecha 24 de Mayo del año 2.011, se admitió la presente querella, acordándose citar al Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA. En esa misma fecha decretó Medida Cautelar Innominada, en relación a la paralización de las construcciones levantadas en el inmueble conformado por un anexo y unas bienhechurías en el construidas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, Ezequiel Zamora y Caripe de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida supra señalada.-
En fecha 08 de Junio del año 2.011, el Tribunal comisionado practicó la medida cautelar decretada por este Despacho, recibiéndose la respectiva comisión con sus resultas en fecha 16 de Junio de ese mismo año 2.011.-
Riela al folio setenta y uno (71) del expediente bajo estudió, auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2.011, mediante el cual fijó el segundo (2do) día de Despacho siguientes a la fecha a las 10:00am, para que el querellado compareciera ante este Despacho a exponer los alegatos que considere pertinente, todo ello en virtud de que al momento de practicarse la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal, se encontraba presente el demandado de autos, Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA.-
Llegada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto, dejándose constancia de la presencia del Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO e IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, consignando escrito constante de once (11) folios útiles, dejando contestada así la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(…)
INCIDENCIA PREVIA
Solicito respetuosamente de este Tribunal, decida en Limine Litis o como Punto Previo al fondo del asunto la declaratoria de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL (…)
Ahora bien, ciudadano magistrado, el área de terreno que supuestamente la querellante pretende ejercer la Acción Interdictal, la ocupo desde hace más de veintisiete -27- años. En esta área, a mis propias expensas, construí unas bienhechurías desde hace mas de veintisiete (27) años, los cuales constan de un Portón de hierro, que sirve de entrada a dicho inmueble, desde la calle Monagas de Punta de Mata, una escalera de acceso directo a la planta lata donde resido, además de existir en ella un techo de zinc, sostenido con tubulares de hierro liviano que ha servido de estacionamiento y resguardo a mis vehículos durante todo este tiempo, una piscina construida en el año 1.998. Dicha área desde el inicio del portón, hasta el lindero Este, vale decir, pared medianera con el inmueble que es o fue de Pedro Torres, instalé piso de caico, con una barra estilo Bar, nueve (9) columnas de Balaustra, un lavaplatos, cocina, lavadora secadora, y además un espacio de servicio destinado al uso diario de aguas blancas, dos (2) tanques subterráneos con sus respectivas bombas hidroneumáticas, filtros de agua que surten este líquido a mi residencia y a las instalaciones del Hotel La Fortaleza II C.A, instalaciones de aguas servidas, tanquilla de recolección y registros, tableros eléctricos y aires acondicionados, cuyo tiempo de construcción e instalación datan a más de cinco (5) años. Todas estas mejoras y bienhechurías son utilizadas frecuentemente por mi grupo familiar, parientes cercanos, vecinos y amigos, como sala de reunión, fiestas y otros eventos e incluso hasta la misma querellante en compañía de sus hijos demás familiares y amigos, ha utilizado esta área de esparcimiento en períodos vacacionales, que es cuando ella visita a su grupo familiar domiciliado en esta población de Punta de Mata.
Se trata de un área común, y actualmente en esa área de terreno común, por problemas familiares, no se ha realizado ningún tipo de construcción o bienhechurías, siendo que las que existen son de vieja data tal como así lo afirmó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora en la oportunidad de practicar la Medida Innominada decretada por este Tribunal de la causa
De manera que es evidente que la construcción de alguna obra o bienhechurías son de muy vieja data, desde hace aproximadamente más de cinco -5-años, lo que demuestra en todo caso y sin lugar a dudas que ha transcurrido mas de un -1- año de la construcción de dichas bienhechurías , por lo tanto la presente Querella Interdictal caducó por haber expirado el tiempo establecido en la Ley, y la Querellante en su querella no aportó la Prueba fundamental o idónea para demostrar la posesión o despojo, simplemente se conformó con acompañar una Inspección Judicial irrita desde todo punto de vista, pues la misma no reúne los requisitos exigidos por la Ley. (…)
(…)En tal sentido impugno tanto la Inspección como las reproducciones fotográficas por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA.
Opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declinatoria de conocimiento por la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia (….)
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Opongo al Cuestión Previa prevista en el Ordinal Quinto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cautio judicatum, la falat de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (…)
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Oponemos la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 3340 ejusdem, en efecto el prenombrado Articulo entre otros requisitos le exigen el demandante en su Ordinal 4to el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos y si fuesen inmuebles, las marcas, colores o distintivos, si fuesen semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera muebel y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA QUERELLA
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Querella intentada en mi contra en la presente causa por temeraria, falsa e infundada.
Es falso de toda falsedad el hecho que la ciudadana: IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, antes identificada viene poseyendo de forma pacífica, continua, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña, por más de Treinta (30) años, el área de terreno objeto de esta acción, cuyos linderos se encuentran especificados en la documentación presentada la cual alude la demandante de autos la acreditan Propietaria de dicha área (…)
(…) Ciudadano Juez, el área en cuestión forma parte de un inmueble poseído por mí, desde hace más de veintisiete (27) años de manera pacifica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, quien a la vista de todos siempre ha ejercido dominio.
Si bien es cierto que dicho lugar se encuentra al lindero Sur-Oeste, específicamente al fondo de una casa, signada con el N° 45, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle Monagas de la ciudad de Punta de Mata, ocupada por mi legítima madre; MALVINA NORIEGA, viuda de VILLARROEL, quien si habita permanentemente la casa que una vez formo parte de nuestro hogar, fomentada por nuestro difunto padre en comunidad con nuestra legítima madre, pero que por motivos legales y convencionales, hoy día alude mi hermana Iraima Villarroel, ser de su legítima propiedad, no es menos cierto que este lugar (espacio Objeto de esta Querella) desde esa tiempo, vale decir, veintisiete (27) años, es utilizado como entrada de acceso vehicular y peatonal a mi vivienda principal, la cual ocupo junto a mis hijos y pareja: DELISOL GOLINDANO CARVAJAL, quien la hemos poseído con pleno conocimiento de causa, no solo por parte de la demandante de autos, sino por todas las personas que me conocen y saben por este conocimiento que este lugar siempre ha formado parte de mi represidencia, no obstante la demandante ha reconocido mi posesión sobre esta entrada, desde el mismo momento que me otorgó en venta el área de terreno donde actualmente se encuentran las instalaciones del Hotel Fortaleza II, C.A y la casa donde habito actualmente.(…)
(…) Ciudadano Juez, en el pleno ejercicio de mi derecho como propietario y poseedor legítimo de la supra identificada área objeto de esta acción, siempre he procedido de muy buena fe, jamás he ejecutado acciones que perturben, perjudiquen y que vayan en detrimento de los lugares en los que yo mismo he fomentado y cuidado como un buen padre de familia.
Jamás he efectuado actos de invasión a propiedad ajena, mucho menos actuando contrario a derecho, valiéndome de algún vinculo familiar, como falsamente lo manifiesta la Querellante, para apropiarse de las propiedades de ella, menos actuar de manera fraudulenta.(…)
(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente narrados, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acción intentada en mi contra e impugno en este acto los siguientes documentos:
PRIMERO: La Inspección Ocular y las reproducciones fotográficas realizadas por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con fundamento en el hecho de que el Funcionario que realizó dicha Inspección carece de facultada para juramentar al experto fotográfico, no obstante que no existe en el acta de Inspección tal Juramentación y las mismas fotografías, se lee en su parte in-fine que fueron realizadas en día 5 del mes de enero del año 2007 y que además fueron tomadas con una cámara desechable, (para un solo uso), no digital, vale decir, no concuerda la fecha de las tomas fotográficas con la fecha en que se realizó el acto denominado Inspección, tal como lo afirme en las cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Impugno y desconozco en toda forma de derecho, el documento que se acompañó a la demanda marcado “F”, (titulo supletorio), por carecer dicho instrumento de los requisitos esenciales para su validez, es decir, mi consentimiento libremente manifestado, el objeto y la causa, además de carecer de mi firma estampada al pie de dicho documento (…)
En fecha 21 de Junio del año 2.011 este Tribunal dicto Sentencia en lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la misma, declarándose competente por la Materia y el Territorio para conocer de la presenté acción.-
A través de escrito fechado 30 de Junio del año 2.011, el Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, parte demandada en la presente litis, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS; impugnó la decisión supra señalada, a legando que la misma no se encuentra ajustada a derecho.-
Riela al folio noventa y dos (92) del expediente bajo estudio, auto dictado por este Tribunal al momento de abrir el acto de contestación, mediante el cual quedó suspendido dicho acto en virtud del escrito de impugnación presentado por la parte querellada, Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA.-
Este Tribunal por auto dictado en fecha 06 de Julio del año 2.011, ordenó remitir copias del presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito de Impugnación presentado por la parte querellada.-
Posteriormente, el Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YGNACIO VILLARROEL RIVAS; consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual solicitó a este Tribunal determinar con claridad hasta que fecha va a estar suspendida la presente causa, dando respuesta este Tribunal en fecha 19 de Julio de ese mismo año 2.011, informándole al referido Ciudadano que la causa continuara suspendida hasta tanto el Tribunal Superior no se pronuncie con respecto a la Impugnación por él ejercida.-
En fecha 03 de Febrero del año 2.012, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, quien procedido a otorgarle Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI.-
Por cuanto en fecha 09 de Febrero del presente año 2.012, se recibió decisión emanada del Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró competente a este Juzgado para seguir conociendo de la presente acción, se fijó el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a las 10:30am, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga a los fines de que se lleve a acabo el acto de contestación de la demanda.-
Notificadas las partes y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente querella, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia del Abogado GIANCARLO GIUSTI, presentando escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles, contestado la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…Omissis…)
“Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opongo, como defensa, la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contenida en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y, a todo evento, en el 785 del Código Civil, debido a la incongruencia entre la admisión de la querella, que el Tribunal tramitó como un interdicto restitutorio, a pesar de que se tramitó como un interdicto de obra nueva, y decretó medida cautelar innominada en relación a la paralización de las construcciones levantadas en el inmueble conformado por un anexo y unas bienhechurías por él construidas. Para que se declare como Punto Previo en la definitiva.-
En efecto, en relación a la caducidad opuesta, consta en las fotografías tomadas en 5 de Enero del 2.007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el 16 de Marzo del año 2.011, acompañada al libelo para demostrar la invasión a su posesión, que supuestamente se le hizo, que las Bienhechurías existen desde antes del 5 de Enero de 2.007.-
Así lo informó el Juez ejecutor, en la oportunidad de practicar la medida cautelar innominada ordenada por este Tribunal, quien señaló, al final de la penúltima página del acta, “Que en dicho inmueble no se esta realizando ninguna construcción y evidencia que existe construcción y tiene tiempo paralizada, y de vieja data (…)
Niego por falso, el hecho que Iraima Villarroel viene poseyendo por más de 30 años, en la forma como lo describe en su demanda, un terreno de propiedad municipal, identificado en su escrito libelar.
Igualmente se niega por ser falso, que desde agosto de 2.010, mi representado se haya dedicado a fomentar bienhechurías contra la voluntad de la demandante en un terreno ejido del cual dice ser su poseedora. Dicho argumento lo sustito con la consignación de una Inspección Ocular Notarial, acompañada a su demanda, que en ninguna parte menciona que dichas construcciones eran de reciente data. Por el contrario, como ya se delató, las fotografías acompañadas datan de comienzo del año 2.007.
Niego que mi representado tuviera intenciones de apropiarse de ninguna de las propiedades de su hermana. La demanda y el Titulo Supletorio a los que hace referencia, en su libelo, tratan de la adquisición por usucapión de inmuebles distintos a los de marras y, sobre los cuales, mi representado tiene derechos de propiedad y posesión, consentidos por ella misma, los cuales vendió a su señora madre, por documento autenticado ante la Notaría Pública primera De Maturín, el 11 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 32, Tomo 212 y, esta, a su vez, se los vendió por ante la notaría Pública Primera de Maturín, el 30 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 59, Tomo 222. (…)
Ahora bien, en el área adyacente, es decir, en el lado sur de donde la querellante pretende derechos de posesión, objeto de esta querella, mi representado posee una edificación de 3 plantas, donde funciona, en su planta baja, el Hotel La Fortaleza II y en el piso 1, el apartamento que le sirve de morada, junto a su familia, compuesta por su pareja y 3 hijos. Lo cual no esta en discusión.
Las bienhechurías fomentadas por mi representado, a que se refiere la querellante, se encuentran en un área de terreno de 23,60 metros de largo por 4,60 metros de ancho. Alinderada asi: NORTE: en 26,60 metros con casa de Iraima Mercedes Villarroel Noriega; SUR: en 23,60 metros con bienhechurías propiedad de mi representado, consistentes en una edificación de 3 plantas, donde funciona, en su planta baja el Hotel la Fortaleza II y en el piso 1, el apartamento que le sirve de morada; ESTE: en 4,60 metros con casa de José Naffaht; y Oeste: en 4,60 metros con calle Monagas que es su frente. (…)
Dichas bienhechurías y la posesión del terreno sobre las que están construidas, se han fomentado desde hace muchos años, desde que su hermana Iraima Mercedes Villarroel Noriega, le vendiera, el 18 de Junio de 1.993 por ante la Notaría Pública de Maturín, el terreno ubicado en la parte sur de su casa ubicada en la Avenida Bolívar N° 45 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y sirven a la edificación, prestando servicios de estacionamiento, aguas servidas y blancas, energía eléctrica, aires acondicionados, tanques y sistemas hidroneumáticos, lavandería, cocina, así como acceso al apartamento, de nuestro representado, a través de la escalera allí existente.(…)
La pretensión de la querellante de desconocer la propiedad y posesión de las bienhechurías indicadas, el Area (Sic) de Estacionamiento, Servicios y Cocina, adyacentes al Hotel La Fortaleza II y el apartamento, constituye una grave perturbación posesoria de esos bienes en total actividad comercial; tratando de adquirir la propiedad de los terrenos ejidos, sobre los que están construidos desde hace varios años, pretensión confesada en su demanda y en el poder otorgado a sus abogados…”
De las Pruebas
De la Parte Querellada:
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo del 2.012, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
• El mérito favorable de los autos.
1. Documentales:
• El mérito favorable de los autos.
• Fotografías tomadas el 05 de Enero del año 2.007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el 16 de Marzo del año 2.011 acompañada al libelo, cursantes a los folios 23 al 35 de la primera pieza del presente expediente.
• Declaración de l Juez Ejecutor de Medidas, en la oportunidad de practicar la medida cautelar innominada ordenada por este Tribunal, quien señaló en el acta “…Que en dicho inmueble no se está realizando ninguna construcción y evidencia que existe construcción y tiene tiempo paralizada y de vieja data”.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 30 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 59, Tomo 222.
2. Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eglis Campos, Elena Constantino de Saliba, Carmen Florencia Rondón de Cura e Israel Campos Andarcia.-
3.- Inspección Ocular en el interior del inmueble, ubicado en la Calle monagas, al lado Norte del Hotel la Fortaleza II, Punta de Mata-Estado Monagas.-
Por auto de fecha 15 de Marzo del año 2.012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por el mismo, así como también para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.-
Siendo el Día y hora para que comparecieran los testigos promovidos por la parte querellada, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los Ciudadanos que debían servir como testigos, procediendo en posteriormente el Apoderado de parte demandada a solicitar nueva oportunidad a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.-
De la parte Querellante:
Se desprende del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) del expediente controvertido, escrito probatorio presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, pasando él mismo a promover los siguientes medios probatorios:
• El Mérito Favorable de los Autos.-
1.- Documentales:
• Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.987.-
• Documento registrado el 18 de Julio de 1.993 al Ciudadano FLANKIN VILLARROEL NORIEGA, sobre unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno de 296,10 m2.-
• Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
• Demanda de Prescripción Adquisitiva Exp N° 14.292-2011 intentada el 23-01-2011 por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Titulo Supletorio solicitado el 20-04-2010 por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Exp N° 4932-10.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 23-06-1987, anotado bajo el N°, Protocolo Primero, Tomo 20, del 2do Trimestre de 1987.-
• Título Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 23-04-1992, folios 21-26, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre 1.992.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 4-11-1993, anotado bajo el N° 12, Folios 39-43, Protocolo Primero, Tomo 2, del 4to Trimestre de 1993.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 4-11-1993, anotado bajo el N° 4, folios 10 vuelto-14, Protocolo Primero, Tomo 3, del 4to Trimestre de 1993.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 31-08-2007, anotado bajo el N° 2, folios 12-17, Protocolo Primero, Tomo 5, del 3er Trimestre de 2007.-
• Documento de venta a la empresa CELULARES ORIENTE C.A, representada por el Ciudadano BASSAM EL KHOURY ABDALLA, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas el 10-01-2001, bajo el N° 52, Tomo 1.-
• Comunicación de mi representada IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, al Sindico Procurador de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de fecha 24-08-2010, para solicitar la aprobación de, Municipio y venta a su persona del terreno ejido identificado con el N° 45, ubicado entre la Avenida Bolívar y calle Monagas de Punta de Mata.-
• Acta de Inspección de fecha 25-08-2010 realizada por la Coordinación de Cartografía y catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.-
• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, el 17-03-2011.-
• Notificación de nuestra representada IRAIMA VILLARROEL al Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, mediante el Notario Público de Punta de Mata en fecha 16-03-2011, para que hiciera entrega en un lapso de 15 días a partir de su práctica, del local donde funciona la LICORERÍA IRAIMAL.-
• Documento poder autenticado de manera dolosa ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 11-08-1992, bajo el N° 6, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, redactado por el Abogado GIANCARLO GIUSTI.-
• Recibos de pago de de servicios CADAFE, CANTV y aseo urbano del inmueble N° 45 ubicado en la intersección de la Av. Bolívar y calle Monagas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bassam El Khoury abdalla, Ander José Tineo, Angel Luís Albino, Cesar Augusto quijada, Ramón Eduardo Romero, Esmil Antonio Quijada, Elizabeth carolina Sánchez.-
En fecha 20 de Marzo del año 2.012, se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección señalada, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-
Visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal a través de auto fechado 22 de Marzo del año 2.012, fijó fecha y hora a los fines de que los testigos promovidos por el mismo comparecieran antes este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.-
Siendo el día y hora fijados para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos Eglis Josefina Campos, Elena Constantino de Saliba y Florelia Rondón de Cura, rindiendo los mismos sus declaraciones respectivas.-
Estando aun dentro de la oportunidad para promover pruebas dentro de la presente acción, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 11 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 32, Tomo 212.-
• Copia Certificada del Titulo Supletorio de fecha 16 de Marzo de 1.983, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Declaración Sucesoral N° H-88-A-047257 de fecha 03 de Diciembre de 1.990 en la que se indican tanto los herederos, como los bienes del difunto padre de mi representado.-
• Copias Certificadas de constancias de la Corporación Eléctrica Corporación Eléctrica Nacional y un recibo de dicha empresa nacional.-
• Copias Certificadas de las tres (03) últimas licencias de actividades económicas correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011 de Licorería Iraimal C.A.-
• Copias Certificadas de Licencias de actividades económicas correspondientes a los años 2.010 y 2.011 del Hotel la Fortaleza II, C.A.-
Otras solicitudes:
• Valor probatorio de los planos acompañados por el demandante, en su escrito de pruebas.-
En fecha 27 de Marzo del presente año 2.012, este Tribunal admitió el supra señalado escrito de pruebas.-
Llegada la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte accionante rindieran sus respectivas declaraciones, comparecieron los Ciudadanos Adner José Tineo García, Angel Luís Albino Botini, César Augusto Quijada Rosas, Ramón Eduardo Romero Gutiérrez y Esmil Antonio Quijada Rosas y Elizabeth Carolina Sánchez Vallenilla.-
A través de escrito constante de tres (3) folios útiles el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió sus respectivas conclusiones.-
Riela al folio seis (6) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este Tribunal a través del cual este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose le lapso legal para dictar Sentencia.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772
“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
El artículo 773 reza:
“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-
DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:
• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada opuso como defensa la excepción de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contenida en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, en el 785 del Código Civil.-
Basa tal oposición, en le hecho de las fotografías tomadas el 5 de Enero del año 2.007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el día 15 de Marzo del año 2.011.-
De igual manera, sostiene el querellado, el hecho de la afirmación del Juez Ejecutor de Medidas al momento de practicar la Medida Cautelar Innominada ordenada por este Tribunal, quien señaló lo siguiente: “que en dicho inmueble no se estaba realizando ninguna construcción y evidencia que existe construcción y tiene tiempo paralizada y de vieja data”.-
Ahora bien, en lo referente a este punto, observa quien aquí decide, que la presente acción se trata de un Interdicto Posesorio, en base a una perturbación la cual dice tener la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, en virtud de unas construcciones realizadas por el Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, las cuales fueron hechas en un terreno de su propiedad, refiriéndose el accionado a que tal acción esta caduca en virtud de las impresiones fotográficas, así como también de los expuesto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, Ezequiel Zamora y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a que las bienhechurías ahí realizadas son de vieja data, detallándose de autos, específicamente del libelo de la demanda, que la acción intentada por la parte demandante no es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil, razón por la cual, no puede existir caducidad en la acción intentada y así se declara.-
Del fondo de la presente controversia
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba
Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte del querellado, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuida al nombrado querellado; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: “esa área de terreno la ocupo desde hace más de veintisiete -27- años. En esta área, a mis propias expensas, construí unas bienhechuria desde hace más de veintisiete (27) años, los cuales consta de un Portón de hierro, que sirve de entrada a dicho inmueble, desde la calle Monagas de Punta de Mata, una escalera de acceso directo a la planta alta donde resido, además de existir en ella un techo de zinc, sostenido con tubulares de hierro liviano que ha servido de estacionamiento y resguardo a mis vehículos durante todo este tiempo, una piscina, construida en el año 1.998 (…) se trata de un área común, y actualmente ésta área de terreno común, por problemas familiares, no se ha realizado ningún tipo de construcción o bienhechurías, siendo que las que existen son de vieja data tal como así lo afirmó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora en la oportunidad de practicar la medida innominada decretada por este Tribunal de la causa.-
De manera que es evidente que la construcción de alguna obra o bienhechuria son de muy vieja data desde hace aproximadamente mas de cinco -5- años, lo que demuestra en todo caso y sin lugar a dudas que ha transcurrido mas de un -1- año de la construcción de dichas bienhechurías…”.-
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
Análisis de las Pruebas Aportadas
Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
De las presunciones no establecidas por la ley
Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.
• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Documentales:
• Fotografías tomadas el 05 de Enero del año 2.007, anexadas a la Inspección Ocular Notarial, realizada el 16 de Marzo del año 2.011 acompañada al libelo, cursantes a los folios 23 al 35 de la primera pieza del presente expediente, observando quien aquí sentencia, que dicha Inspección fue realizada por un funcionario autorizado para tal fin, desprendiéndose del contenido de la misma, impresiones fotográficas sobre el inmueble en litigio las cuales datan del 05 de Enero del año 2.007, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Declaración del Juez Ejecutor de Medidas, en la oportunidad de practicar la medida cautelar innominada ordenada por este Tribunal, quien señaló en el acta “…Que en dicho inmueble no se está realizando ninguna construcción y evidencia que existe construcción y tiene tiempo paralizada y de vieja data”, observándose de autos, que la misma fue consignada en su original respectivo, y que fue expedida por un funcionario público autorizado para tal fin, tal y como lo preceptúa el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 30 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el N° 59, Tomo 222, el cual fue presentado en Copias Certificadas, desprendiéndose del mismo que se trata de una venta de la cuota parte de los derechos sucesorales de la Ciudadana MALVINA NORIEGA DE VILLARROEL, correspondiente a la herencia dejada por el causante JUAN VILLARROEL RUSSO, y por cuanto el asunto aquí debatido es la posesión mas no la propiedad, es por lo que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 11 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 32, Tomo 212, observándose del cuerpo del referido documento que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos los cuales lleven a la solución de la litis planteada, razón por la cual no valora el mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Titulo Supletorio de fecha 16 de Marzo de 1.983, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documento el cual este Tribunal no valora, por cuanto nada demuestra con respecto a la posesión del inmueble debatido, y así se declara.-
• Declaración Sucesoral N° H-88-A-047257 de fecha 03 de Diciembre de 1.990 en la que se indican tanto los herederos, como los bienes del difunto padre de mi representado, no valorando este sentenciador el mismo, por cuanto nada tiene que ver con el asunto debatido y así se declara.-
• Copias Certificadas de constancias de la Corporación Eléctrica Corporación Eléctrica Nacional y un recibo de dicha empresa nacional, documentos estos que no aportan hechos nuevos a la presente litis, no siendo valorados por este juzgador y así se declara.-
• Copias Certificadas de las tres (03) últimas licencias de actividades económicas correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011 de Licorería Iraimal C.A, documentos estos no valorados por quien aquí sentencia, por cuanto el asunto debatido tiene como base principal la posesión del inmueble, razón esta por la cual no se le otorgan valor probatorio a las mismas y así se declara.-
• Copias Certificadas de Licencias de actividades económicas correspondientes a los años 2.010 y 2.011 del Hotel la Fortaleza II, C.A; no valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eglis Campos, Elena Constantino de Saliba, Carmen Florencia Rondón de Cura e Israel Campos Andarcia.-
En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana Eglis Campos, la misma fue conteste y clara al afirmar que el Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA es el poseedor y propietario de un edificio de tres (03) pisos ubicado en la Calle Monagas y que en dicho edificio funciona un Hotel, asimismo, expuso la testigo que el referido Ciudadano vive allí con su esposa e hijos, desde hace casi veinte (20) años, que los mismos tienen acceso hasta el referido inmueble, a través del portón de acceso al garaje, sosteniendo la supra señalada testigo, que en el inmueble que se encuentra ubicado al lado del inmueble tantas veces descrito vive la Ciudadana Malvina Viuda de Villarroel, quien es la madre del Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA; y afirma que la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL NORIEGA; plenamente identificada en autos vive en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y por cuanto tal y como se desprende del análisis minuciosos de la declaración esgrimida por la supra identificada testigo, la misma fue clara y conteste en cuanto a la afirmación de la posesión del inmueble por parte del Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
En cuanto a la testimonial de la Ciudadana ELENA CONSTANTINO DE SALIBA, observa este Operador de Justicia, que la misma, fue clara y conteste en afirmar que el Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, esta en posesión del inmueble objeto de la presente litis desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, y el mismo es poseedor y propietario de un edificio de tres (03) pisos ubicado en la calle Monagas de Punta de Mata, y que en dicho inmueble funciona un Hotel denominado La Fortaleza, así mismo sostiene que el Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, tiene un apartamento sobre el hotel donde habita con su núcleo familiar desde hace muchos años, afirmando que la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, tiene su residencial habitual en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que algunas de las bienhechurías que se encuentran allí están construidas desde hace muchos años y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contraria, es por lo que este Tribunal valora tal declaración y así se declara.-
Por último, se desprende de la testimonial de la Ciudadana CARMEN FLORELIA RONDÓN DE CURA; que la misma afirma conocer al Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA; de igual manera la precitada testigo sostiene en sus dichos que el Ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA es quien tiene la posesión de un inmueble compuesto por un edificio de tres (03) pisos, en el cual funciona un Hotel denominado La Fortaleza, y que el prenombrado ciudadano junto a su núcleo familiar tienen acceso a través de un portón en común entre el Hotel y el apartamento que le sirve de vivienda principal, la cual ocupa desde hace aproximadamente 18 años, sosteniendo la testigo que la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL NORIEGA, vive en la Ciudad de Valencia, observando quien aquí decide que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual valora la misma y así se declara.-
Inspección Ocular en el interior del inmueble, ubicado en la Calle Monagas, al lado Norte del Hotel la Fortaleza II, Punta de Mata-Estado Monagas; la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo del año 2.012, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, así como también el Tribunal dejó constancia de la existencia de unas escaleras de metal, a través de la cual se tiene acceso al apartamento en cual se encuentra habitado por el núcleo familiar del ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA, y por cuanto se pudo apreciar a través de los sentidos que el sitio donde se constituyó el Tribunal forma parte integrante del bien objeto de la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
PRUEBAS PRESENTADAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• El Mérito Favorable de los Autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
1.- Documentales:
• Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.987, el cual no aporta nuevos hechos en miras a la solución de la litis planteada, por cuanto el asunto debatido no es la propiedad, sino la posesión, razón por la cual quien aquí decide no valora dicho elemento de prueba y así se declara.-
• Documento registrado el 18 de Julio de 1.993 al Ciudadano FLANKIN VILLARROEL NORIEGA, sobre unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno de 296,10 m2, prueba esta que no es valorada por este Juzgador por cuanto la misma nada tiene que ver con el asunto discuto en la presente acción y así se declara.-
• Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la cual se desprende, que si bien es cierto la misma fue realizada en fecha 16 de Marzo del año 2.011, no es menos cierto que de las impresiones fotográficas anexadas a la misma, se desprende que estas fueron tomadas en fecha 05 de Enero del año 2.007 y dentro del acta respectiva no se hizo observación alguna, por lo tanto las mismas se tiene consideradas como tomadas en fecha 05/01/2007, y por cuanto se desprende que dicho documento fue emitido por un funcionario facultado par tal fin, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Demanda de Prescripción Adquisitiva Exp N° 14.292-2011 intentada el 23-01-2011 por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto éste no debatido en la presente litis, por lo cual quien aquí decide no valora dicha prueba y así se declara.-
• Titulo Supletorio solicitado el 20-04-2010 por FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Exp N° 4932-10, observando quien aquí decide que la presentación del señalado documento no aporta nuevos hechos a los fines de dilucidar la acción planteada, siendo así mal podría valorar el mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 23-06-1987, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 20, del 2do Trimestre de 1987; con el cual no se demuestra la posesión ejercida sobre el inmueble debatido en la presente acción, arzón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Título Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 23-04-1992, folios 21-26, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre 1.992; con el cual no se demuestra la posesión ejercida sobre el inmueble debatido en la presente acción, arzón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 4-11-1993, anotado bajo el N° 12, Folios 39-43, Protocolo Primero, Tomo 2, del 4to Trimestre de 1993; documento éste que no reposa en el cuerpo del presente expediente, siendo así mal podría valorarse el mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 4-11-1993, anotado bajo el N° 4, folios 10 vuelto-14, Protocolo Primero, Tomo 3, del 4to Trimestre de 1993; documento éste que no reposa en el cuerpo del presente expediente, siendo así mal podría valorarse el mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas el 31-08-2007, anotado bajo el N° 2, folios 12-17, Protocolo Primero, Tomo 5, del 3er Trimestre de 2007; observándose que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos a la presente litis, es por ello que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Documento de venta a la empresa CELULARES ORIENTE C.A, representada por el Ciudadano BASSAM EL KHOURY ABDALLA, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Punta de Mata Estado Monagas el 10-01-2001, bajo el N° 52, Tomo 1, desprendiéndose que dicho documento esta inserto a los folios del presente expediente; siendo así, mal podría este Operador de Justicia valorar el mismo y así se declara.-
• Comunicación de mi representada IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, al Sindico Procurador de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de fecha 24-08-2010, para solicitar la aprobación de, Municipio y venta a su persona del terreno ejido identificado con el N° 45, ubicado entre la Avenida Bolívar y calle Monagas de Punta de Mata, comunicación esta que no corre inserta a los folios del expediente bajo análisis, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara
• Acta de Inspección de fecha 25-08-2010 realizada por la Coordinación de Cartografía y catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; la cual no se encuentra inserta dentro del cuerpo del presente expediente por lo cual mal podría valorarse la misma y así se declara.-
• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, el 17-03-2011, el cual es desechado por cuanto el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal respectiva y así se declara.-
• Notificación de nuestra representada IRAIMA VILLARROEL al Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, mediante el Notario Público de Punta de Mata en fecha 16-03-2011, para que hiciera entrega en un lapso de 15 días a partir de su práctica, del local donde funciona la LICORERÍA IRAIMAL; la cual no consta en los autos del expediente bajo estudio, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
• Documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 11-08-1992, bajo el N° 6, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, redactado por el Abogado GIANCARLO GIUSTI, documento este que no puede ser valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no corre inserto a los autos del presente expediente y así se declara.-
• Recibos de pago de de servicios CADAFE, CANTV y aseo urbano del inmueble N° 45 ubicado en la intersección de la Av. Bolívar y calle Monagas, observando este Tribunal que los mismos no fueron presentados a los autos del presente expediente por lo cual se desechan y así se declara.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Bassam El Khoury Abdalla, Adner José Tineo, Angel Luís Albino, Cesar Augusto Quijada, Ramón Eduardo Romero, Esmil Antonio Quijada y Elizabeth Carolina Sánchez.-
En lo que respecta a la declaración del Ciudadano ADNER JOSÉ TINEO GARCÍA, y de un estudio detallado de la misma, observa este sentenciador, que el mencionado Ciudadano al momento de preguntársele si reconocía en su contenido y firma el testimonio expresado en el justificativo que se le puso a su vista, el cual fue rendido ante el Notario Público, dejando constancia este Tribunal que el documento que se le mostró al testigo fue la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble controvertido, asimismo, se evidencia de la declaración supra citada, que el mismo sostiene conocer que la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL construyó unas edificaciones, y que la conoce desde hace aproximadamente veinte (20) años, especificando que dentro de la edificación se encuentra una casa familiar y locales comerciales, dentro de los cuales funciona la licorería Iraimal y su respectivo depósito, desprendiéndose con lo dicho que el Ciudadano ADNER JOSÉ TINEO GARCÍA, no demostró con sus dichos la posesión que tiene la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL, sobre el inmueble que hoy se debate, amén de que l mismo no reconoció en su contenido y firma el Justificativo de Testigos promovido por la accionante, razón por la cual, mal podría este Tribunal, darle valor probatorio a las declaraciones aportadas por el señalado testigo y así se declara.-
En lo atinente a las declaraciones de los Ciudadanos ANGEL LUÍS ALBINO BOTINI, CESAR AUGUSTO QUIJADA ROSAS, RAMÓN EDUARDO ROMERO GUTIÉRREZ y ELIZABETH CAROLINA SÁNCHEZ VALLENILLA, se observa de las mismas, que las respuestas dadas fueron mecanizadas, sin aportar elementos nuevos que aclaren el asunto debatido, por lo cual no se valoran las mismas y así se declara.-
De la declaración del Ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, se desprende que al momento de rendir su testimonio el mismo manifestó tener un interés personal en cuanto a las resultas del juicio, razón por la cual es desechado el supra señalado testigo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
CONCLUSIÓN
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
…Omissis…
La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-
Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:
La acción Interdictal, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:
• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas0 de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-
Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del libelo de demanda, el cual corre inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del expediente de marras, así como también de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del desarrollo del presente juicio, no se demostró de manera fehaciente la posesión que dice tener la demandante sobre el inmueble controvertido.-
De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como objetivo demostrar perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta y del cual debe ser poseedor, sin embargo y a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar la propiedad del inmueble de marras no demostró la posesión sobre el mismo, requisito este primordial para que la presente acción pueda prosperar, amén de que se desprende de la Inspección Judicial que riela a los autos que en la misma se anexaron unas impresiones fotográficas en las cuales se puede apreciar que las mismas fueron tomadas en fecha 05 de Enero del año 2.007, sin hacerse salvación alguna en el contenido del acta de inspección sobre este particular, de igual manera, corre inserto del folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente bajo análisis, acta de Medida debidamente practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia que en el inmueble sobre el cual se practico la medida, no se estaba realizando ninguna construcción y se evidenció que existe una construcción y tiene tiempo paralizada y de vieja data, con lo cual, no puede la parte demandante afirmar con sus dichos que la perturbación de la cual dice ser objeto data de menos de un (01), no cumpliendo así con otro de los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto, como lo es la caducidad de la acción, que como bien es sabido, la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la Ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS; en contra del Ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA; todos identificados supra. En consecuencia:
• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
• Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
Exp N° 32.519
Ely.-
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