REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000131
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.516.054, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN OSIO, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.876.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO MÉDICO PARAÍSO.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMIREZ, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.726.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado JESUS ALBERTO PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 03 de diciembre de 2012, ordenó la subsanación del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte presunta agraviada subsanó el escrito de amparo; por lo que el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes.
Una vez verificadas en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día 17 de enero de 2013, oportunidad en la cual comparecieron el Abogado RAFAEL RAMIREZ, como representante judicial de la parte presunta agraviante; el presunto agraviado ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSIO; y el Abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que interpone la presente acción de amparo en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la República Bolivariana de Venezuela, virtud de la contumacia misma a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 26 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y el cual fundamento en los siguientes términos:
Que ingresó a trabajar en la empresa en fecha 08 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Plomero en la construcción de una edificación, propiedad de la misma empresa, y la cual se lleva a cabo dentro de las instalaciones de la accionada, con un salario semanal para la fecha, según el contrato colectivo de la construcción, de Bs. 466,oo; que dichas labores las venía desempeñando en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:oo m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue despedido por el arquitecto de la obra, ciudadano HEBERTO RIOS, todo ello sin que mediara causa o justificación legal para que lo despidiera. Que en virtud de ello, y de que se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es por ello que se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el fin de solicitar que se ordenara el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Que la actitud contumaz y rebelde de la empresa transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones Constitucionales y Legales contenidas en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo, restituyéndose así la situación jurídica infringida por la patronal CENTRO MÉDICO PARAÍSO, y se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo como Plomero, con el correspondiente pago de salarios caídos, con los respectivos aumentos según el contrato colectivo de la construcción y demás beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, en acatamiento de la Providencia Administrativa No. 144 de fecha 26 de septiembre de 2012.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial FRANKLIN OSIO, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo, indicando que en fecha 16 de diciembre del 2009 fue despedido por el arquitecto de la obra, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo debido a que se le había violentado el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad y a un salario digno; que en el procedimiento administrativo una vez citada la empresa, la misma incompareció, por lo que se dictó Providencia Administrativa ordenando la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo. Que el día del reenganche, el mismo fue integrado a su puesto de trabajo, y sin embargo al día siguiente le informaron que no podía entrar a las instalaciones por ordenes del Señor Marcos García. Que debido a lo anterior, se realizó una nueva inspección en la empresa, y se le ordenó a la accionada a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa, aperturándose así en vista de la conducta de la patronal, el procedimiento sancionatorio. Que por lo tanto, solicita a éste Tribunal ordene a la patronada a cumplir con lo previsto en la referida Providencia.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presunta agraviada consigno junto con el libelo de la demanda y con la subsanación de la misma, las siguientes documentales:
- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencias Administrativas de fechas 26 de septiembre de 2012, y 20 de mayo de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
La parte presunta agraviante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado RAFAEL RAMIREZ, expuso los argumentos en los cuales se fundamenta su defensa en los siguientes términos:
En Primer lugar señala que estando en desacuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los lapsos de caducidad, se observa como se estiran sin sentido los salarios caídos alargando procedimientos sin tomar en cuenta un tiempo prudencial de caducidad; que el procedimiento fue Sentenciado el 20 de mayo de 2010, y el día 25 de junio 2010, acudieron a la empresa a ejecutar el reenganche, transcurriendo desde la última fecha hasta la interposición del presente amparo, ha transcurrido un lapso suficiente para poder haber ejecutado la Sentencia.
Que en Segundo lugar, existe un error procedimental que afecta el derecho a la defensa de su representada, y su derecho a ejecutar acciones en contra de lo que pudiera ser un tema para aperturar un procedimiento administrativo. Que el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría, se inicia con el argumento del despido realizado por el Arquitecto de la Obra, ratificado hoy por la actora, observándose que en el acto de contestación incomparece el CENTRO MÉDICO PARAÍSO. Que en fecha 20 de mayo de 2010, supuestamente la Providencia fue recibida por un representante de la empresa, ciudadano HEBERTO RIOS, quien es una persona natural que trabaja en la construcción, y quien fue el que contrato al hoy actor, no su representada; que el día 25 de junio de 2010 el procedimiento es recibido por la misma persona, quien dice acatar el reenganche, no su representada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, quien no estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo.
Que en ese orden de ideas, se observa que se abre un procedimiento de sanción en el cual siguen notificando al ciudadano HEBERTO RIOS, para los efectos de llevar ese procedimiento de sanción, y es cuando le notifican de la providencia a su representada, quien tiene una persona encargada para eso, y lo cual se puede observar por el sello de la empresa. Que hoy se están defendiendo de un procedimiento de amparo, donde supuestamente vulneraron derechos de los cuales no fueron notificados, ya sea por error del solicitante o de la sede administrativa. Que su representada no puede tener la posibilidad de cumplir con un procedimiento de amparo sin ser patrono del trabajador solicitante, y que si bien es cierto, dichos alegatos se han podido dilucidar en el procedimiento administrativo, también es cierto que su representada nunca fue notificada, por lo cual no se pudo realizar un procedimiento de nulidad; y que cuando se les notifica de la sanción, la empresa la canceló. Que es evidente como su representada nunca fue notificada de un procedimiento administrativo, sino que la notificación la realizan del procedimiento de sanción, ya que el ciudadano HEBERTO RIOS no es trabajador de su representada.
Que por las razones expuestas, y por cuanto a su representada se le está produciendo una violación grave del derecho a la defensa, solicita se declare sin lugar la presente acción.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
- En veinticinco (25) folios útiles, promovió copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al efecto, las presentes documentales poseen valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- En veintinueve (29) folios útiles, expediente administrativo de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, las presentes documentales poseen valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- En seiscientos siete (607) folios útiles, promovió relación de nómina del CENTRO MÉDICO PARAÍSO. A tal efecto, se observa que la referida instrumental fue admitida por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal e impertinente y que la parte presunta agraviada no realizó ataque sobre la misma; en consecuencia por cuanto considera éste Tribunal que la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- En treinta y ocho (38) folios útiles, promovió sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo. A tal efecto, se observa que la referida instrumental fue admitida por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal e impertinente y que la parte presunta agraviada no realizó ataque sobre la misma; en consecuencia por cuanto considera éste Tribunal que la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- En veintinueve (29) folios útiles, promovió sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo. A tal efecto, se observa que la referida instrumental fue admitida por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal e impertinente y que la parte presunta agraviada no realizó ataque sobre la misma; en consecuencia por cuanto considera éste Tribunal que la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- Pruebas informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Sofitasa. Las mismas fueron negadas por la Juez en la celebración de la audiencia constitucional, por considerarlas impertinentes. Así se establece.-
INTERROGARORIO AL PRESUNTO AGRAVIADO
La Juez que preside éste Tribunal consideró necesario, -antes de concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público-, realizar el siguiente interrogatorio al presunto agraviado, al cual respondió: Que lo contrataron el señor HEBERTO RIOS quien es el arquitecto y el señor MARCOS GARCIA dueño del CENTRO MÉDICO PARAÍSO; que lo contrataron y lo enviaron a su área de trabajo; que el 18 de diciembre de 2009 el señor HEBERTO RIOS le presentó la hoja de liquidación, y que él no quería que lo botaran porque todavía quedaba mucho trabajo en la parte de plomería; que le dieron una parte de lo que le tocaba de las utilidades, y en enero 2010 se fue a la Inspectoría del Trabajo; que le pagaban semanal, en efectivo, y a veces tenía que buscar el pago en la oficina del arquitecto o en las oficinas del CENTRO MÉDICO PARAÍSO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, Abogado FRANCISCO FOSSI, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:
Que escuchados como fueron los argumentos por parte de la accionante, en virtud del cual mencionó que se le han violentados supuestamente derechos constitucionales referidos al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, se debe verificar a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, que de las actas procesales se observa la existencia de la Providencia Administrativa, así como también el cumplimiento del procedimiento previsto a través de la normativa legal aplicable al caso en concreto, y la cual culminó mediante providencia administrativa sancionatoria de multa, en razón de dicha desobediencia. Que en relación a los argumentos de la representación patronal, la sentencia del Máximo Tribunal es clara al establecer que la acción de amparo será el mecanismo ideal para garantizar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, una vez que se verifiquen los supuestos contenidos en dicha decisión.
Que considera necesario señalar, en cuanto a la defensa de la representación patronal en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que no se verifica del procedimiento administrativo instaurado sobre las indebidas notificaciones practicadas, y que en ese sentido, de la Providencia Administrativa se verifica que se realizó la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, y que no es la oportunidad para que se diluciden los defectos de la Providencia, lo que le corresponderá al órgano jurisdiccional correspondiente, a través de un recurso de nulidad previamente interpuesto.
Que sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, se han visto lesionados ante el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, y así solicita sea declarado en definitiva.
El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, que refieren al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, quien solicitó la declaración Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Que ciertamente de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2010, emitió una Providencia Administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy presunto agraviado, y que una vez notificada la empresa ésta se negó a acatarla, tal y como se evidencia del informe con propuesta de sanción de fecha 14-12-2011, y que por tal motivo se ordenó la ejecución forzosa la cual no fue acatada, y se procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio que culminó con la emisión de la providencia administrativa de fecha 26-09-2012, con la que fue impuesta la patronal presuntamente agraviante. Que de lo anterior se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31 de octubre de 2007, igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Andrés Brito, invocó el contenido establecido en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial proferido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2005 y el criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de -2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García. Para finalizar solicitó a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ en contra del CENTRO MÉDICO PARAÍSO.
DERECHO A LA RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA:
Posteriormente, la parte presunta agraviada hizo uso de la Réplica en los siguientes términos:
Que es totalmente falso que la representación del CENTRO MÉDICO PARAÍSO no estaba en conocimiento del procedimiento, ya que se puede notar que el arquitecto, seguía ordenes de la empresa, es decir, del señor Marcos García, y que incluso en una inspección que hace la Inspectoría del Trabajo, el mismo arquitecto, ciudadano HEBERTO RIOS, manifiesta él acataba la orden del pago de salarios caídos, pero que la última orden no era de él sino del ciudadano Marcos García. Que igualmente, el cartel de notificación según el funcionario del trabajo, fue colocado en las puertas del CENTRO MÉDICO PARAÍSO por lo que duda que la empresa pueda desconocer dicho procedimiento. Que si bien la patronal, se dedica al servicio de salud, con la contratación del hoy actor se está haciendo fraude a la Ley, porque están extendiendo su objeto de trabajo, y lo cual se verifica del hecho que al actor le cancelaban en efectivo.
Seguidamente, la parte presunta parte agraviante hizo uso de la Contra-Réplica en los siguientes términos:
Que el trabajador era un obrero de construcción, y la empresa o la persona a la cual le prestaba servicios no era quien funge como representante de la compañía; que su representada se dedica al servicio de la salud, y la construcción se realiza con una empresa contratista que presta sus servicios, e incluso en el ámbito del servicio de la salud, su representada puede tener una cantidad de empresas que no son necesariamente del CENTRO MÉDICO PARAÍSO, como por ejemplo, el centro de rehabilitación o el centro tomográfico. Que es muy fácil señalarlos como patronos solidarios, y si bien es cierto en el ámbito de la construcción lo son, es para los efectos de las prestaciones sociales, no para efectos de reenganche. Que por lo tanto, solicita al Tribunal revise todos los supuestos que puedan condicionar una acción de amparo, sin violarle a su representada el derecho a la defensa.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público hizo uso de la Contra-Réplica en los siguientes términos:
Ratifica lo anteriormente expuesto, y señala que en cuanto a los argumentos esgrimidos por la patronal en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que las pruebas promovidas en la presente audiencia son impertinentes, ya que no están orientadas a demostrar la impugnación de la providencia administrativa que declare el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, toda vez que esas pruebas han debido ser aportadas en el procedimiento administrativo y del cual fue debidamente notificada por el cartel fijado en la empresa, y por lo cual ha debido asistir al acto de contestación previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que tal y como queda demostrado de la Providencia Administrativa, no asistió. Que en cuanto a la notificación del procedimiento sancionatorio, existen todos los elementos para que la accionada en amparo pueda impugnar ese procedimiento sancionatorio que deviene de ese procedimiento de reenganche, y que de las pruebas no se evidencia la interposición de un recurso de nulidad o que en todo caso se hayan suspendidos los efectos de la misma a través de una medida cautelar; por lo que, se están lesionando derechos constitucionales, ya que no existen impugnación de la providencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, éste Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ en contra de la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, de actas procesales se evidencia la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de la Providencia Administrativa Nº 169, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy accionante ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, y en consecuencia, ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose el informe con propuesta de sanción de fecha 14 de diciembre de 2011, deviniéndose consecuencialmente la Providencia de Multa No. 0144/12 de fecha 26 de septiembre de 2012, siendo debidamente notificada la patronal.
Ahora bien, de los argumentos de la patronal presunta agraviante, se tiene lo siguiente:
Alegó en primer término la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional por cuanto en sede administrativa le fue violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que su representada no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, quien no funge como trabajador de su representada, sino como trabajador de la contratista que realiza los trabajos de construcción.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos alegados por la patronal sobre VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO por cuanto la misma no fue notificada sino hasta el procedimiento sancionatorio, violentando su derecho a la defensa. Así las cosas, resulta importante destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa, que el Inspector declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ…”.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada; el incumplimiento por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del la Inspectoría del Trabajo; igualmente consta en Actas la Providencia Administrativa de Multa, la cual se impone a la parte accionada cuando por su contumacia o rebeldía no acata la decisión del órgano administrativo de reenganchar, en este caso, al accionante.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se establece.-
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera ésta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo expuesto, es menester para este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que no fue acatado el reenganche por la patronal accionada, es decir, la misma se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es, a reincorporar al trabajador en sus funciones habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se procedió a ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA, de la decisión que dicta el reenganche y pago de los salarios caídos, evidenciándose que se levantó informe (de ejecución forzosa) donde se verifica el desacato a lo ordenado. Asimismo, consta en el presente asunto, Providencia Administrativa de Multa, No. 0144/12, de fecha 26-09-2012, mediante la cual se declaró con multa el procedimiento, y en consecuencia, se le impone a la parte accionada la correspondiente.
Finalmente, constata este Tribunal que no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, que obliguen a ésta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que de declararse en todo caso sin lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la defensa alegada por la parte agraviada, se estarían vulnerando los derechos constitucionales del trabajador, teniendo la parte agraviante el recurso ordinario de nulidad de acto administrativo, para oponer las defensas traídas en la Audiencia Constitucional. Así se establece.
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 169, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, y conmina a la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO, a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, en contra de la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa No. 169, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, en contra de la empresa CENTRO MÉDICO PARAISO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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