REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000981

PARTE DEMANDANTE: DULCE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.742.395, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 71, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE BRACHO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.691.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora de Negocios para la demandada, devengando un salario mensual de bolívares 1725,00, en un horario de 8:00am. A 5:00 p.m., siendo que en fecha 21 de julio de 2011 presento la renuncia voluntaria ante el propietario de la empresa, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia resultando igualmente infructuosas las acciones realizadas por lo que acudió a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 18.995,28.

2.-VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora lo correspondiente al periodo desde el 18-01-2011 al 21-07-2011, por lo que solicita la cantidad de bolívares 671,02.

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora lo correspondiente al periodo desde el 18-01-2011 al 21-07-2011, por lo que solicita la cantidad de bolívares 402,50.

4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 3.018,75.

5.-SALARIOS RETENIDOS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 230.00

6.-CESTA TICKET: Reclama la actora la cantidad de bolívares 24.306,00 especificados en el escrito libelar correspondiente desde el año 2006 a julio de 2011.

Por lo que reclama en total la actora la cantidad de bolívares 30.623,55 así como indexación, intereses de mora y honorarios profesionales de su procurador asistente los cuales deberán ser cancelados mediante Cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional, con indicación del Rif y Nit de la empresa demandada.

DE LA CONFESIÓN
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21 de junio de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 11 de octubre de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 19 de diciembre de 2012, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
1.- Promovió en 27 folios útiles marcados con la letra de la “A1 a la A27” copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 042-03-2012-474. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada, evidenciándose que la parte demandante agotó la vía administrativa. Así se decide.-

2.- Promovió constante de 56 folios útiles, marcado de la “B1 a la B56” copias simple sobres de pagos. Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente debido a la incomparecencia de la demandada, evidenciándose el salario devengado por la actora. Así se decide.-

3.- Promovió constante de 03 folios útiles, marcado de la “C1 a la C03” carta original dirigida al patrono donde se le solicita el pago del Bono de Alimentación y donde el patrono se negó a cancelarlo, siendo aprobado el mismo posteriormente en el mes de enero de 2011 por la cantidad de bolívares 5.000,00. Se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente debido a la incomparecencia de la demandada, evidenciándose el incumplimiento parcial de dicho beneficio. Así se decide.-.

4.- Constante de 01 folio útil marcado “D” original de los carné emitido por la patronal AGROTECNICA DEL ZULIA, CA. No fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente debido a la incomparecencia de la demandada, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia no le otorga valor probatorio alguno, habida cuenta que dada la contumacia de la demandad ha quedado reconocida la relación laboral. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la demandada a exhibir todos y cada uno de los recibos de pago del salario diario devengado, en especial las nominas de empleados y obreros de la patronal para demostrar cuantos empleados conforman la empresa. Al efecto, dichas documentales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en e l artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrán como ciertos lo alegado al respecto por la demandante. As{i se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.-Consignó en 18 folios útiles correspondiente a los años del 2006 al 2010 pago de vacaciones, utilidades anexo de liquidaciones. La misma corre inserta de los folios 147 al 165 la parte a quien se le opuso dijo reconocer del folio 147 al 160 y desconocer del 161 al 165 por no ser la firma de su representada ni emanar de su representada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a los folios comprendidos entre el 147 y el 165, en tanto de los mismos se evidencian pagos efectuados a la demandante por concepto de antigüedad y utilidades, Así mismo, con respecto a los comprendidos entre el 162 al 165, quien sentencia los desecha del proceso. Así se decide.-

2.- Consignó constante de 5 folios útiles liquidación final de la actora, en dicha liquidación aparece el pago de Cesta Ticket. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma de la demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

3.- Consignó en original en 23 folios útiles comprobantes de pago de los Cesta Ticket del año 2007. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma de la demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

4.- Consignó en original constante de 09 folios útiles cálculo de prestaciones sociales de la actora Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma de la demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

5.- Consignó en 02 folios útiles actas realizadas por la Inspectoría del Trabajo según expediente Nº 042-2012-03-00-47, de fecha 01 de marzo de 2012 y 09 de marzo de 2012. La misma corre inserta de los folios 214 y 215 la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que fue agotada la vía administrativa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

CONSIDERACIONES AL FONDO:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.

Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye la actora en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana DULCE MARIA PARRA LUCERO, no cabe duda que al demandado se le tiene por “Confeso” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicto el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan la actora, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

- Trabajadora Demandante: DULCE MARIA PARRA LUCERO
- Fecha de Ingreso: 18 de enero del año 2006.
- Fecha de Egreso: 21 de julio del 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia
- Tiempo de Servicios: 05 años, 06 meses y 3 días.
- Salario Mensual: Bs. 1.725,00.
- Salario Básico Diario: Bs. 57,50.

1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas que la ciudadana demandante prestó sus servicios por un 05 años, 06 meses y 3 días, en consecuencia, reconocido como se encuentra el salario alegado, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, arroja el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-06 0 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 0,00
Mar-06 0 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 0,00
Abr-06 0 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 0,00
May-06 5 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 84,63
Jun-06 5 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 84,63
Jul-06 5 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 0,26 Bs 3,33 Bs 16,93 Bs 84,63
Ago-06 5 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 4,17 Bs 21,16 Bs 105,79
Sep-06 5 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 4,17 Bs 21,16 Bs 105,79
Oct-06 5 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 4,17 Bs 21,16 Bs 105,79
Nov-06 5 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 4,17 Bs 21,16 Bs 105,79
Dic-06 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 0,81 Bs 10,42 Bs 52,89 Bs 264,47
Ene-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Feb-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Mar-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Abr-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
May-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Jun-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Jul-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Ago-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Sep-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Oct-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Nov-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Dic-07 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 159,03
Ene-08 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 6,25 Bs 31,88 Bs 159,38
Feb-08 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 6,25 Bs 31,88 Bs 159,38
Mar-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Abr-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
May-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Jun-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Jul-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Ago-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Sep-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Oct-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Nov-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Dic-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 8,33 Bs 42,50 Bs 212,50
Ene-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Feb-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Mar-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Abr-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
May-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Jun-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Jul-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Ago-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Sep-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Oct-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Nov-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Dic-09 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 212,96
Ene-10 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 1,02 Bs 8,33 Bs 42,69 Bs 213,43
Feb-10 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 1,02 Bs 8,33 Bs 42,69 Bs 213,43
Mar-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Abr-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
May-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Jun-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Jul-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Ago-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Sep-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Oct-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Nov-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Dic-10 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,53 Bs 12,50 Bs 64,03 Bs 320,14
Ene-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,67 Bs 12,50 Bs 64,17 Bs 320,83
Feb-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,67 Bs 12,50 Bs 64,17 Bs 320,83
Mar-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,67 Bs 12,50 Bs 64,17 Bs 320,83
Abr-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,67 Bs 12,50 Bs 64,17 Bs 320,83
May-11 5 Bs 1.725,00 Bs 57,50 Bs 1,92 Bs 14,38 Bs 73,79 Bs 368,96
Jun-11 5 Bs 1.725,00 Bs 57,50 Bs 1,92 Bs 14,38 Bs 73,79 Bs 368,96
Jul-11 5 Bs 1.725,00 Bs 57,50 Bs 1,92 Bs 14,38 Bs 73,79 Bs 368,96
TOTAL Bs 13.867,59

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/01/2006 AL 01/01/2007 2 Bs 15,69 Bs 0,31 Bs 3,92 Bs 19,92 Bs 39,84
01/01/2007 AL 01/01/2008 4 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 6,25 Bs 31,81 Bs 127,22
01/01/2008 AL 01/01/2009 6 Bs 31,94 Bs 0,80 Bs 7,99 Bs 40,72 Bs 244,34
01/01/2009 AL 01/01/2010 8 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 8,33 Bs 42,59 Bs 340,71
01/01/2010 AL 01/01/2011 10 Bs 42,22 Bs 1,29 Bs 10,56 Bs 54,07 Bs 540,65
01/01/2011 AL 21/07/2011 12 Bs 53,21 Bs 1,77 Bs 13,30 Bs 68,29 Bs 819,43
Total Bs 2.112,19

Del cuadro que anteceden se desprende un correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de QUINCE MIL NOVECEINTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.979,70). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 147 al 155, durante la vigencia de la relación de trabajo, la demandante recibió adelantos sobre su prestación de antigüedad, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.733,12), de tal manera; que la diferencia adeudada a la ciudadana DULCE PARRA por este concepto, es de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.246,50). Así se decide.-

2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Manifiesta la demandante, que la empresa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodos comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/07/2012, alegato éste, que de manera alguna logró ser rebatido por la parte demandada. En ese sentido, corresponde a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 10 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 6 días, de tal manera que en total es adeudado a la demandante la cantidad de 16 días, que a razón de (Bs. 57,50), arroja un monto adeudado de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo). Así se decide.-

3.- Utilidades Fraccionadas: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades. Así pues, tenemos que de la misma forma, dada la contumacia la empresa demandada, no logro subvertir la pretensión de la actora, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 52.50 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de (7) relativo a los meses de enero a julio de 2011, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 57,50, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.018,70). Así se decide.-

4.- Salarios Retenidos:
Alega la demandante que le es adeudado el salario correspondiente a los últimos cuatro días laborados, y bajo el mismo orden argumentativo, dado la contumacia de la empresa demandada, no logro subvertir la pretensión de la actora, de tal manera, que debe serle cancelada la cantidad de 4 días, a razón de Bs. 57,50, lo que arroja un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo) . Así se decide.-

5.- Bono de Alimentación:
Manifiesta la demandante, no haber recibido lo correspondiente al Bono de Alimentación durante la vigencia de la relación de trabajo, así pues bao las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora por el periodo del 01/01/2006 al 21/07/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa bolívares (90), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL
Ene-06 10 Bs 22,50 Bs 225,00
Feb-06 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Mar-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Abr-06 17 Bs 22,50 Bs 382,50
May-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Jun-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Jul-06 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Ago-06 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Sep-06 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Oct-06 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Nov-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Dic-06 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Ene-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Feb-07 16 Bs 22,50 Bs 360,00
Mar-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Abr-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
May-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Jun-07 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jul-07 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Ago-07 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Sep-07 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Oct-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Nov-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Dic-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Ene-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Feb-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Mar-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Abr-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
May-08 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jun-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Jul-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Ago-08 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Sep-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Oct-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Nov-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Dic-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Ene-09 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Feb-09 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Mar-09 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Abr-09 20 Bs 22,50 Bs 450,00
May-09 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Jun-09 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jul-09 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Ago-09 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Sep-09 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Oct-09 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Nov-09 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Dic-09 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Ene-10 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Feb-10 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Mar-10 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Abr-10 19 Bs 22,50 Bs 427,50
May-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jun-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jul-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Ago-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Sep-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Oct-10 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Nov-10 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Dic-10 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Ene-11 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Feb-11 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Mar-11 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Abr-11 21 Bs 22,50 Bs 472,50
May-11 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Jun-11 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Jul-11 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Total Bs 30.667,50

En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que corresponde por concepto de Bono de Alimentación a al ciudadana actora, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.667,50). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de la documentales cursante al folio 157, la demandante recibió por concepto de abono de la deuda existente por dicho concepto, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.988,91), de tal manera, que debe serle cancelado a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.678,50). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada AGROTÉCICA ZULIA C.A., cancelar a la ciudadana DULCE MARIA PARRA LUCERO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.093,70), mas lo que resulte por concepto de Intereses sobre la prestación de Antigüedad e Indexación, de acuerdo a las experticias complementarias del fallo que serán ordenadas en al parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana DULCE MARIA PARRA LUCERO, en contra de la Sociedad Mercantil ciudadano AGROTÉCICA ZULIA C.A.-

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ciudadano AGROTÉCICA ZULIA C.A., a cancelar a la ciudadana DULCE MARIA PARRA LUCERO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.093,70), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, conforme se evidencia de autos (folios 147 al 155), la demandante recibió conjuntamente con los adelantos, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 922,53), de tal maneras que de los montos resultantes de la experticia ordenada, deberá ser deducido dicho monto.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/07/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRA PARRA
La Secretaria