REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-0000130
PARTE RECURRENTE: Ciudadano YOMEL ANTONIO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.455.121, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HIGOR SIOSI EFFER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.493.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, Providencia Administrativa Nº 040-2010 de fecha 28 de mayo de 2010
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Inicia el proceso por Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 2010, de donde se desprende como parte recurrente al ciudadano YOMEL ANTONIO REYES en contra de la providencia administrativa Nº 040/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar solicitud de Calificación de Despido intentada en sui contra por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo y declinó la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas quien mediante auto de esa misma fecha ordenó su remisión inmediata al Juzgado de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y planteó el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, recibido el expediente por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2011, se designó como ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, quien mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, declaró que correspondía la competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 31 de octubre de 2012, asignándosele el Nº VP01-N-2012-000130.
DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL
En materia de Amparo, debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), ello en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del vigente Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que contienen los elementos determinantes de la competencia, los cuales principalmente son: Según la materia afín, esto es, conforme que el Tribunal de Primera Instancia competente tiene que ser afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron la Acción o Recurso.
Ahora bien, la competencia en razón del territorio, establece que para facilitar al accionante el acceso rápido y menos oneroso a la justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley señala que la Acciones deben intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que las motivan en pro de una tutela judicial efectiva. Se logra de esta manera que el presunto agraviado tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde el ente administrativo, emita el pronunciamiento del cual se pretende la nulidad.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la recurrente y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen al presente Recurso de Nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar que impulsa la presente acción con la finalidad de que sea anulada la providencia administrativa Nº 040/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar solicitud de Calificación de Despido intentada en su contra por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó sentencia en el caso: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
….”La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Es decir, en la acción de amparo el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica particular que se dice infringida.
Igualmente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala estableció que:
“la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Conforme a lo anterior se observa que la decisión emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuye la competencia al “Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución”, y considerando que la Jurisdicción del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se divide territorialmente en dos Circuitos Laborales, uno con sede en al Ciudad de Maracaibo y otro con sede en al ciudad de Cabimas, y dado que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, fue dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS en fecha 28 de mayo de 2010, en garantía del debido proceso como materia de estricto orden público, colige quien suscribe que le corresponde conocer del presente Recurso de Nulidad, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, que por distribución corresponda, ya que el actor administrativo presuntamente viciado emana del Órgano Administrativo del Trabajo con competencia en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto. En consecuencia, esto se hace a los fines de que la parte recurrente tenga un acceso rápido a la justicia y en aras de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó los efectos de dicho acto administrativo, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, vale destacar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y (territorio), división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan. Es por ello que esta Jurisdicente, por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo y en consecuencia, ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano YOMEL ANTONIO REYES en contra de la providencia administrativa Nº 040/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar solicitud de Calificación de Despido intentada en sui contra por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes enero de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
MAYRA PARRA
La Secretaria
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