REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000015

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, CA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 41, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, NAIROBIS NAVA DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.211, 95.166, 35.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 415-09, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 18 de diciembre de 2009, contenida en el expediente Nº 059-2009-01-00633.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno 21 de junio de 2010, la abogada DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, mediante Providencia Administrativa N° 415-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, contenida en el expediente N° 059-2009-01-00633. Que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA LUNA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.524.654.

Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, declinó su competencia, correspondiendo el conocimiento por efectos de distribución, a este Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole por recibido en fecha 08 de febrero de 2011, otorgando a la parte recurrente un lapso de 3 días a los fines de que consignase documentación pertinente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, verificando este Tribunal que efectivamente fue consignado por la parte recurrente lo requerido, en fecha 15 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la representación judicial de quien recurre, que el acto administrativo que dio motivo a la imposición de este recurso proviene del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00415-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco, la cual ordena a la Sociedad Mercantil Tricomar, CA. El reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro José Pernia, titular de la cedula de identidad Nº 15.524.654, quien alega que presto sus servicios directos, continuos y subordinados para la empresa Tricomar, ca en fecha 06 de marzo de 2009, finalizando la misma el 17 de agosto de 2009 por despido de su patrono ciudadano Nelson Gollarza quien funge como despachador del muelle de la demandada., siendo que se ha incurrido en una serie de contradicciones al señalar que presto servicios para Tricotar ahora bien se libro boleta de notificación a PDVSA TRICOMAR, CA. Y en segundo lugar, el alguacil dejo constancia que la sede esta ubicada en la Avenida la limpia frente a MAKRO donde procedió a a fijar el cartel de notificación, cunado la sede de la empresa esta ubicada en la Avenida San Francisco sector el Manzanillo, Edificio Tricomar del Municipio San Francisco, observándose una serie de contradicciones, y vicios referidos al procedimiento llevado por la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, Sin ningún fundamento legal, así mismo, se omite la notificación a la empresa Tricomar, C.A, Ya que la boleta de manera confusa señala ordenar a notificar a la Sociedad Mercantil PDVSA, TRICOMAR, figura jurídica que no existe, dejando a su representada en estado de indefensión, ya que la misma desconoce si ciertamente el actor presto servicios o no para la referida sociedad mercantil, pretendiendo mediante Providencia Administrativa extender una eventual responsabilidad con respecto a su representada.

Dándose una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues su representada no tuvo conocimiento de la causa, no se efectuó su notificación siendo la misma de orden publico, así como tampoco su representada fue patrono de la accionante por lo que mal puede ejecutarse una Providencia Administrativa cuando el mismo trabajador manifestó que su patrono era TRICOMAR. Así mismo es importante señalar que su representada no es solidariamente responsable por cuanto no existe responsabilidad solidaria en los caso de reenganche y pago de salarios caídos. Existiendo en el caso:

1.- VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La referida sala omitió la notificación del procedimiento de reenganche a la Sociedad mercantil TRICOMAR, CA ya que la boleta de manera confusa señala ordenar a PETROLEOS D E VENEZUELA, SA (TRICOMAR) figura jurídica que no existe situación que deja en estado de indefensión a su representada, ya que no saben si ciertamente presto servicios para Tricomar.
2.- VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA; El mismo tiene que ver con lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar sentencia el cual se encuentra pautado en le articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dándose lugar al VICIO DE FALSO SUPUESTO. Siendo que en el referido Recurso el accionante en su escrito de pruebas consigna y promueve 1.-Recibos de pago donde se evidencia la relacion del ciudadano Euro Rubio con TRICOMAR. 2.- Constancia de trabajo emitida por TRICOMAR, 3.- En 04 folios útiles reportes de viaje con logo de Tricomar en la cual se evidencia que laboro par ala Sociedad Mercantil TRICOMAR. 4.- Una copia simple de ORDEN DE NAVEGACION sin nombre, sin numero de cedula de identidad, sin firma ni sello .por lo que se podría decir que existe un falso supuesto.

3.- VIOLACION DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La misma establece que todo acto dictado por el Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es Nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso.

En base a dichos alegatos, solicitó la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 059-09-01-00633 de fecha 18 de diciembre de 2009.

DE LA CONTESTACIÓN
Se dejó constancia que el órgano administrativo no compareció a la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo ni presento alegato alguno.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Refirió la representación fiscal, que la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en fecha 18 de diciembre de 2009, Providencia Administrativa N° 415-09, lesionó supuestamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que una vez que fue admitida la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, sobre la misma fue notificada PDVSA PETRÓLEO, S.A., aun cuando la boleta de notificación señalaba expresamente Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA TRICOMAR, CA como empresa patronal del Trabajador, denunciando del mismo modo que si bien es cierto PDVSA tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la Sociedad Mercantil Tricomar, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mal pudo responsabilizarse solidariamente de cualquier procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, mas cuando en ningún momento la empresa TRICOMAR fue expropiada, destacando igualmente que la referida Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, pues una vez dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, procedió igualmente a consignar una serie de elementos probatorios orientados a demostrar que PDVSA PETRÓLEO S.A., no era patrono del trabajador reclamante y por ende no lo despidió.

Que en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, debido a que no debió notificarse de dicho procedimiento administrativo en al sede de PDVSA PETROLEOS, S.A. ubicada en al Av. La Limpia de Maracaibo, sino que debió ser en la sede donde funcionaba la empresa TRICOMAR, indica que la jurisprudencia patria ha enfatizado que el derecho a la defensa así como al debido proceso, tiene fuerza aplicatória no solo en las instancias jurisdiccionales, sino también en las actuaciones administrativas. Así mismo acota, que la doctrina ha señalado que el derecho a al defensa y al debido proceso constituyen garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, concluyendo al representación fiscal, que en el caso de autos, que el derecho a la defensa denunciado no se ve perjudicad en el casi de autos, pues lo que ello garantiza, que es la posibilidad de acceder al expediente, ser oído, obtener una decisión motivada y la posibilidad de su impugnación, en el caso concreto han sido materializados, por lo que resultaría improcedente tal denuncia.

En cuanto a la presunta trasgresión de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aplican a las sentencias en virtud de de que estas establecen entre otras el requisito de Congruencia que debe llevar el fallo judicial y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas. Reiterando principios y criterios Jurisprudenciales en materia de procedimientos Administrativos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo que las Providencias Administrativas han sido consideradas como actos “Cuasi Jurisdiccionales” los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Arguye el ciudadano Fiscal, que conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25-09-2001 “cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa”.

Por lo que se concluye que en relación a la denuncia planteada por la empresa quejosa en cuanto a la presunta infracción que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del trabajo son actos Administrativos regidos por normas y principios menos rígidos por normas y principios que aquellos que se aplican en el proceso Judicial porque en materia Administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen los procesos judiciales y son mas flexibles, por lo que, según su opinión tampoco resulta procedente el vicio de incongruencia alegado.

Por último, en cuanto al fundamento de que la autoridad administrativa del trabajo no tomo en cuenta para la emisión del acto administrativo los elementos probatorios que estimo pertinente y que incurrió en el hecho de falso supuesto de hecho dado que el funcionario motivó su decisión en al valoración de pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., con el ciudadano PEDRO JOSE PERNÍA, por lo que en seguimiento de las actas procesales que discurren tanto en vía administrativa como en vía judicial, entre estas las copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano PEDRO PERNIA emitidos por la empresa TRICOMAR, C.A., se demuestra que efectivamente la relación laboral del referido ciudadano fue con esta sociedad mercantil y no se evidencia la oportunidad en la que dejó de prestar sus servicios para poder deducir que desde esa fecha inició sus labores para PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y como consecuencia se pueda inferir que era trabajador de esta última.

En tal sentido, arguye la representación fiscal que no fueron valoradas correctamente las pruebas consignadas por las partes y como consecuencia de ello se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo, considerándose que debe ser declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

PROMOCION DE PRUEBAS:
En esta etapa la parte Recurrente solicito fuera abierta el lapso probatorio así como se valoraran las pruebas consignadas en actas. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:

Marcado con al letra “A”, en dos folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009. Por cuanto se observa que la misma es relativa a al publicación oficial de la “Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos”, quien sentencia aclara que la misma no puede ser catalogada como un medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto la misma forma parte del orden legislativo nacional, y bajo el principio iuira novit curia es del conocimiento de esta operadora de justicia y en consecuencia acogido sin necesidad de alegación de las partes, motivo por el cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Marcado con al letra “B”, en cuatro folios útiles, copia simple de la Resolución N° 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009. Por cuanto se observa que la misma es relativa a la Orden Ministerial del Poder Popular para la Energía y Petróleo en al cual se señala la toma de posesión de las operaciones de la Sociedad mercantil TRICOMAR, C.A., sustentado en lo previsto en la “Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos”, y por lo tanto se observa que la misma constituye un documento público administrativo, cuya legalidad se encuentra incólume dado que ha sido reconocido por las partes los hechos materiales en ellas contenidas; quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral el Tribunal le reconoce valor y la eficacia probatoria en relación a que la empresa TRICOMAR, C.A. fue intervenida por la PDVSA PETRÓLEOS, S.A.. Así se decide.

Consta en actas copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 000415/09 de fecha 18 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 059-2009-01-00633, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. Por cuanto se observa que la misma constituye un documento público administrativo, cuya legalidad en el caso bajo estudio se encuentra incólume dado que ha sido reconocido por las partes los hechos materiales en ellas contenidas; quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral el Tribunal le reconoce valor y la eficacia probatoria en relación a que la empresa recurrente fue emplazada, así como los medio probatorios consignados por las partes, el análisis probatorio y fundamentos en los cuales sustentó el funcionario del trabajo su decisión. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se constituyó este Tribunal en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, Maracaibo Estado Zulia, en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) Plataforma Tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales, y una vez en el sitio se procedió a notificar a la ciudadana ANDREÍNA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 15.946..682, quien se identificó como Asesora Mayor de Relaciones Laborales, la cual procedió a imprimir del SISTEMA SICC las pantallas de lo solicitado, constante de cuatro (04) folios útiles, ingresar en el Sistema SISDEM, a los fines de proporcionar al Tribunal la información solicitada, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ PERNÍA, no aparece registrado en dicho sistema, de lo cual se ordeno imprimir la pantalla, constante de un (01) folio útil, luego ingresó en el Sistema de Nómina (SINPET), dejándose constancia que no apareciendo registrado el ciudadano PEDRO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.524.654, de lo cual se procedió a imprimir las pantallas del sistema, constante de tres (03) folios útiles, y por último se le solicitó a la notificada que ingresara en el Sistema SISDEM, para verificar si el ciudadano PEDRO PERNÍA, antes identificado, aparece registrado en el mismo, evidenciándose que el mismo, aparece registrado, mas no aparece registrado en la contratista indicada por la parte recurrente, de lo cual se imprimió la pantalla a la cual se acceso constante de un (01) folio útil, anexos estos que rielan en autos del folio 253 al 261. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo ventilado en el caso sub judice, evidenciándose que la recurrente, no fungió como patrono del trabajador, quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Adjetiva Laboral, le reconoce valor y la eficacia probatoria. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 213 al 228, que en fecha 18 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nº 00415/09, en el expediente N° 059-2009-01-00633, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNÍA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA TRICOMAR.

En tal sentido, la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la Providencia Administrativa Nº 00415/09, mediante la cual la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta, alegando que el referido acto administrativo debe ser impugnado, por cuanto ha incurrido el ente administrativo en violación del debido proceso, violación al Principio de Congruencia y Vicio de Falso Supuesto conforme, por cuanto “…su representada fue equívocamente notificada de la existencia del procedimiento administrativo, ya que la notificación se efectuó en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en la sede del Edificio Miranda, ubicada en la Avenida la Limpia de Maracaibo, aún y cuando el procedimiento se instauró en contra de PDVSA TRICOMAR, y la respectiva notificación se solicitó fuese practicada en su sede ubicada en la Avenida 5 San Francisco.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia, para resolver se observa:

Alegra la parte recurrente, que ha sido vulnerado por el encoge órgano administrativo el principio de congruencia que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido, obviamente se observa de autos, y así será ampliado en lo sucesivo, que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, se sustenta en un falso supuesto de hecho, el cual; obviamente nace del análisis valorativo y las percepciones que el funcionario del trabajo esgrime como fundamente de la providencia, no obstante, la incongruencia que plantea quien recurre, con arreglo a lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no es del que adolece la Providencia Administrativa N° 415-09; habida cuenta que no se observa que la misma se sustente en alegaciones distintas a las ventiladas en el proceso, pues como bien se hará regencia en su oportunidad, el falso supuesto nace de la percepción equívoca que de obtiene del análisis probatorio efectuado por el funcionario del Trabajo, en razón de lo cual no existió una correcta determinación y legitimación de las partes. Quede así entendido.-

Así pues, De un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias simples del expediente Nº 059-2009-01-00633,
se observa que en fecha 31 de agosto de 2009, el ciudadano PEDRO PERNIA, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Losada, La Cañada, Machiques y Rosario de Perijá, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA TRICOMAR; siendo admitida la referida solicitud, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe la notificación de la empresa PDVSA (TRICOMAR), ubicada en la avenida 5 San Francisco.

En fecha 08 de septiembre de 2009, el funcionario designado de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de que se traslado a la sede de la empresa PDVSA (TRICOMAR), donde procedió a colocar el cartel de notificación, pudiéndose verificar de autos, que la notificación efectivamente fue practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en la sede Edificio Miranda, en la Avenida la Limpia. Así las cosas, observa esta juzgadora que siendo la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante el Inspector del Trabajo, la representación judicial parte recurrente en esta causa manifestó oportunamente que el ciudadano PEDRO PERNIA no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., siendo que como el mismo trabajador lo manifestó en su solicitud de reenganche, prestó sus servicios para TRICOMAR, C.A.

De la documentales cursantes en autos, se evidencia que el funcionario del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no a la sede de la empresa PDVSA TRICOMAR, C.A., siendo esta ultima la accionada en sede administrativa, y a la que fue ordenada la practica de la notificación en el auto de admisión de la solicitud tal como se resalto anteriormente.

En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

De la lectura de la anterior norma, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.

Así las cosas, en el caso de auto se evidencia, que el asistente de la sala laboral encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, no cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa accionada en sede administrativa –PDVSA TRICOMAR.-, sino por el contrario en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. –la cual no era parte en el procedimiento administrativo en cuestión-; razón por la cual, la representación de la empresa recurrente, mal puede asumir responsabilidades patronales cuando se enfrenta a un proceso del cual no debió ser parte. Así se establece.-

En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa y a un debido proceso, pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiestan en los procedimientos administrativos cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).

Estas garantías se encuentran plasmadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención a su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter oblatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

En el presente caso, se observa que la empresa recurrente fue notificada equívocamente, y habiendo a lo largo del proceso administrativo, así como de las pruebas consignadas en este procedimiento, específicamente de las Inspecciones Judiciales evacuadas en la sede de la empresa recurrente, que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE PERNIA LUNA, no prestó sus servicios para la empresa recurrente, inicialmente cuando en su propio escrito de solicitud expone que laboró para la empresa PDVSA TRICOMAR, por lo que, ineludiblemente se ampara el órgano administrativo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, para proceder al reenganche del trabajador y ante la lógica negativa de la recurrente a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa. En consecuencia, esta sentenciadora declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00415/09, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNIA LUNA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante Providencia Administrativa N° 00415/09, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PERNIA LUNA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta. Así se decide. -

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

MAYRA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MAYRA PARRA
La Secretaria