REPÚBLICA BOLIVARIANA DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Primero (1) de Octubre de Dos Mil Doce (20112)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-L-2012- 000477

PARTE DEMANDANTE: RAFEL ANTONIO URZOLA HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.734.865, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARINA HERRERA Y MANUEL AGUILAR Venezolanos mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 113.448 y 175.741, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEVERH Y SEGURIDAD, C.A. Inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Julio de 2.001, bajo el N° 27, tomo 36-A.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADO ROQUE ARISPE Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.652 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado en fase de MEDIACIÓN el Ciudadano RAFAEL ANTONIO URZOLA HERNANDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVERH Y SEGURIADA, C,A, suficientemente identificada en actas; en las que comparecieron amabas partes por ante este juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28 de Septiembre de 2.012, debidamente representados por sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MARINA HERRERA, MANUEL FELIPE AGUILAR Y ROQUE ARISPE ambos identificados en el escrito de TRANSACCIÓN, tal y como consta en actas; en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los efectos de transigir en fase de MEDIACIÓN sobre la reclamación laboral planteada, formulando ambas partes una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse para las partes en esa fase y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, convinieron las partes en celebrar la presente TRANSACCIÓN, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado y efectuado por la demandada antes identificada, en la fecha antes mencionada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, y que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada ante identificada, quedan satisfechas todas las acreencias y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, producto de la relación de trabajo que las unió, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo la DEMANDADA a través de su apoderado judicial pagar al DEMANDANTE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 6.000), los cuales le fueron cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de TRANSACCION; manifestando libre de constreñimiento apremio y coacción la DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales y que nada se les queda a deber. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, así como el pago total de lo acordado, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADAO RAFAEL ANTONIO URZOLA HERNANDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEVEREH Y SEGIRIDAD, C.A SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES.
2.- SE DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.
3.- SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRUEBAS A LAS PARTES CONSIGNADAS AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer día del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012)
EL JUEZ LA SECRETARIA
MAGIS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. YASMELY BORREGO

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta Cinco minutos de la tarde (11:35am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABOGA. YASMELY BORREGO