REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece
202º y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2012- 002316

PARTE ACTORA: ISAAC MANUEL BARRANCO NARVAEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.195.583, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO ALEJANDRO VILLASMIL DURAM Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.773 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.352, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARS AUTOBODY, C.A., C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con el RIF: J- 29430488-5

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por le Ciudadano ISAAC MANUEL BARRANCO NARVAEZ y bajo la asistencia de su apoderado judicial, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce; debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ALEJANDRO VILLASMIL DURAN ambos identificados en dicho libelo; alega el referido Ciudadano en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la SOCIEDAD MERCANTIL CARS AUTOBODY, C.A., desde el día Dos (2) de Enero de 2.011, hasta el día Once (11) de Junio del año 2.012, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por cuanto presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, a su patrono Ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, es decir, que laboró por espacio de un año, cinco (5) meses y nueve días; en su condición de LATONERO, consistiendo las labores que ejercía en latinear y pintar autos; todo en un horario normal comprendido de 8:00am a 5:00pm, y los días sábados de 8:am a 12:pm, de lunes a sábado con un día de descanso, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF= 7. 741, O5CTS); salario básico diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=258,04CTS) y como salario diario integrar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF= 291CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación no cancelado; acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de Lunes Siete (7) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ISAAC MANUEL BARRANCO NARVAEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.195.583, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SESENTA Y CINCO (65) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2 – 1 – 2.011 al 11 – 6 – 2.012, a razón de un salario diario integrar de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF= 291), que multiplicados hacen un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF= 18.915); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: VEINTIUNO COMA VEINTICINCO (21,25) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 2 – 1 – 2.011 al 11 – 6- 2.012 a razón de un salario normal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 258,4CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF= 5.491), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA Y CINCO COMA CUATRO (35.4) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACCIONAL Y FRACCIONADO NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADOS conforme a los artículos 219, 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2-1-2.011 al 11-6-2.012, a razón de un salario diario normal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 258,4CTS) que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 9.133,20CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337) días por concepto de BONO ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; desde el mes de mayo 2.011 a , junio de 2.012; a razón de VEINTIDÓS COMA CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF= 22.5) que es el valor del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para ese periodo; que multiplicado hacen un total SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF= 7.582,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF= 41.121,70CTS), menos la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF= 1.797,11CTS) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, arrogan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F= 39. 324,59CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CARS AUTOBODY, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano ISAAC MANUEL BARRANCO NARVAEZ, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.013
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am) se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
ABOGA. RAFAEL HIDALGO