REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Díez (10) de Enero de 2.013
202º y 153º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2009 - 001753

PARTE ACTORA: JUAN BENITO ORTEGA COHEN Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 2.878.345, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ Y EDIMAR PAZ Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.147; 108.101 y 108.143, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. inscrita en por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.991, bajo el N° 15, tomo 5-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARGARITA ASSENSA, CARLA TANGREDI Y GUSTAVO PATIÑO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 16.458.336; V- 18.121.534 y V- 17.070.949, e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 126.821; 142.955 y 129.089, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con visto a los solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., Abogada CARLA TANGREDI, en diligencia de fecha Cinco (5) de Octubre de 2.002, y recibida mediante auto de fecha Díez (10) de Enero del presente año; este Juzgador para resolver sobre lo solicitado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen: Vista la revisión de todas las actas y autos que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal en el recurso intentado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.011, que negó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional suscrito por las partes mediante escrito de transacción y debidamente homologando por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, dando lugar a que se tenga como renunciada o desistida la apelación interpuesta con fundamento a los siguientes términos:

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “ Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se tramitará el cuaderno original.”

De la interpretación de la norma en comento, se desprende que es carga procesal del apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en un solo efecto de producir las copias certificadas en el lapso oportuno de las actas conducentes y las requeridas por el tribunal para decidir el recurso dentro del lapso legal; es decir, es deber irrenunciable de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el Juez de alzada necesita para producir su decisión.

Ahora bien, es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida por la ley para su realización, y de no hacerse en esa oportunidad no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal y en este sentido, es labor del juez dirigir el proceso y dirimir las controversia debidamente fundamentadas, pero sólo podrá hacerlo sin cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, de tal manera que en criterio de quien decide se es necesario la consignación como carga procesal de los recaudos pertinentes por mandato legal, para la resolución de un recurso; carga esta inherente a las partes, y que debe ser realizada en la oportunidad procesal legal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiteradas a dejado sentado el criterio Jurisprudencial que si el “apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado y demás actuaciones, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recurso que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo….”

En el caso de autos a decidir, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso interpuesto, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado así como la motorización del mismo, actuaciones que no fueron traídas oportunamente al expediente por el recurrente y su falta de diligencia según el criterio jurisprudencia expuesto se tiene como una renuncia o desistida la apelación interpuesta. En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos, este Juzgador da por DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, da por terminado el presente Juicio, ordenándose se archive definitivamente el expediente. Así se DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NEGO LA EJECUIÓN FORZOSA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES Y DEBIDAMENTE HOMOLOGADO.


SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRECENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJECE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos MI Trece. Año 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

El JUEZ.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

EL SECRETARIO.
Abog. RAFAEL HIDALGO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am.)

EL SECRETARIO

Abog. RAFAEL HIDALGO