REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000230

PARTE ACTORA: EUDO SALAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.111.378, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS WILMER SANTOS CAMACHO Y ORLANDO GARCIA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-11.299.799 y V-7.824.728 e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 100.486 y 79.882, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES AJEVEN C.A. Y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. Inscrita la primera de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1.999; anotada bajo el N° 26, Tomo 23-A, de los Libros respectivos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA DEMANDADA AJEVEN, C.A. ABOGADA ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.854. 159 e Inscrita en el Impreabogado bajo el N° 22.743, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE
HOMOLOGACION DE TRANSACCION


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Primero de Febrero de 2.011, el Ciudadano EUDO SALAS titular de la de la Cédula de Identidad No. V.- 5.111.378, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado WILMER SANTOS CAMACHO debidamente identificado en actas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, formal demanda contra las Sociedades Mercantiles AJEVEN, C.A. Y TRANSPORTE SANTE LUCIA, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, cuantificando dicha demanda en la cantidad de DISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOCECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=.232.918,60CTS).
Consecuencialmente en fecha Siete (7) del mismo mes y año mediante autos se dio por recibida la referida demanda, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previo el cumplimiento de los requisito legales de admisibilidad, se procedió a Admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de concederle el derecho a la defensa y para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente una vez agotada la fase de SUSTANCIACIÓN la causa fue certificada y sorteada a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo que le correspondió conocer a este Juzgado, en Fase de Mediación, quien una vez instalada la AUDIENCIA PRELIMINAR, se verificó mediante acta de fecha Dieciséis (16) de de Septiembre de 2.011, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, en la que aperturada la misma se fue prolongando a modo de lograr la mediación, la cual no fue posible, pasando la causa a la fase de juicio hasta dictarse sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, quedando definitivamente mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha Seis (6) de Noviembre de 2012, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de Tres (3) folios útiles, con un (01) folio de anexo, y sus respectivos vueltos, los cuales corren inserto de los folios que rielan del Trescientos Cuarenta y Seis (346) al Trescientos Cuarenta y Nueve (349) de la presente causa, el cual se dan por reproducido íntegramente en este acto; y mediante la misma, la empresa demandada y condenada realiza un pago al demandante antes identificado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 150.627,84CTS), a través de un (01) cheque, librado a favor del demandante EUDO SALAS de la Entidad Bancaria Banco Caribe, identificado con el numero 62618028, librado en contra de la cuenta corriente No. 0230 – 58 – 2300000-790, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.0011, del cual corre en el folio Trescientos Cuarenta y Nueve (349) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien asistido por el Abogado JOSÉ LÓPEZ plenamente identificado, declara aceptar y recibir dicha cantidad de dinero en las circunstancias establecidas en la Transacción presentada, solicitando ambas partes a este Juzgado, la Homologación de la referida Transacción Laboral, ordenándose el archivo del expediente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, este operador de justicia, pasa a verificar en derecho la procedencia de la HOMOLOGACIÓN, del escrito TRANSACCIONAL presentado por las partes en fecha Seis (6) de Noviembre del presente año, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales y legales inmersos en el caso que nos ocupa, considerándose pertinente destacar que la transacción la fundamentan de acuerdo a lo sentenciado tal como se evidencia de sus contenido; ahora bien, la transacción según lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano “ es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; por su parte el articulo 256 esjudem dispone que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso ya que la culminación normal del proceso es la sentencia.

De la Interpretación de la norma en comento, es claro que en los acuerdos transaccionales juega un papel importante la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes; en ese negocio jurídico, son las partes en esa relación jurídica subjetiva las que disponen de una incertidumbre sobre la existencia de un derecho que no ha sido declarado cierto mediante decisión judicial, para que se produzcan concesiones reciprocas en el orden de los derechos procesales. Hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, deben cumplirse los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual; de lo que se desprende el hecho cierto de ser la misma, es decir la Transacción, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, que en dado caso, no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, ya que nos encontramos con un pronunciamiento judicial materializo en la sentencia definitivamente firme en fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la Transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de los antecedentes procesales antes esgrimidos, la existencia de una sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual es de estricto cumplimiento, donde se condena a la parte demandada, cancelar a la demandante, la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bsf= 121.814,01CTS), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, lo que a todas luces, no se corresponde con la cantidad transada por las partes, de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 150.627,84CTS), aceptada y recibida por el demandante en cuestión, pero que dada la etapa procesal como se dijo con anterioridad, en la que se encuentra la causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, se insiste la vía Transaccional, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia y no de auto-composición procesal, previsto en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y por sustento conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en Sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, por cuanto lo contrario, sería desvirtuar la naturaleza precisa de la Transacción, tal y como ha sido concebida, aunado a representar la condena establecida en la presente causa un derecho adquirido del reclamante y por ende indisponible, que pudiese entrar en conflicto si se da la renuncia de ese derecho, debiéndose garantizar insoslayablemente una de las normas fundamentales de la Legislación Laboral, como es la IRRENUNCIABILIDAD o INDISPONIBILIDAD de los derechos laborales, consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), más aún al obtener el Rango Constitucional, como Principio Laboral, conforme se desprende del artículo 89 numeral segundo (2do) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); observándose que en la mencionada Transacción celebrada y pretendida su homologación, se constata un desacato a la decisión judicial proferida en el caso que nos ocupa, cuando en fase de ejecución, la representación judicial de la parte demandada, en la mencionada Transacción, expresa textualmente: …” LA DEMANDADA acepta los conceptos condenados y por otro lado rechaza la cantidad reclamada por el trabajador, lo que se traduce, en un desconocimiento manifiesto a la actividad jurisdiccional desplegada en la presente causa, donde se agotaron todas y cada una de las instancias recurridas y por ende de la decisión emitida en cuanto al monto condenado se refiere; por otro lado, proveer conforme a lo solicitado es contrario a los efectos de la intangibilidad de la cosa juzgada, el cual pudiera verse afectada al darse dos sentencias, una definitivamente firme y otra con carácter de fuerza de definitiva sobre lo que ya ha sido declarado cierto; situación ésta, que no podemos pasar por alto y que da más peso al pronunciamiento que en definitiva contendrá la presente decisión, que no es otro que NEGAR como en efecto se NIEGA la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION celebrada entre las partes, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas y en todo caso, por cuanto se pudiese considerar, que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en lo que respecta a la solicitud de ordenar el archivo del expediente; este Juzgado, proveerá lo conducente, toda vez, que se ha realizado y verificado, con ese pago el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia definitivamente firme tomando en cuenta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATERO CÉNTIMOS (Bs.F= 150.627,84CTS), recibida por el demandante, que cubre el monto total condenado a pagar, menos el resultado de la experticia complementaria del fallo verificada en actas.

En este orden de ideas, analizadas como han sido la consideraciones antes esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN y consecuencialmente no se da por terminado el presente procedimiento, más sin embargo, conforme lo decidido con anterioridad, se ordena el archivo del expediente, quedando abierta la posibilidad de su reapertura. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO TERCEERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Niega la solicitud de HMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN, celebrada por el Ciudadano EUDO SALAS, como parte actora, con la representación legal antes referida y las Sociedades Mercantiles AJEVEN, C.A. y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. por motivo de Prestaciones Sociales

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se da por terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, en las condiciones antes expuestas en el devenir de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ALFREDO GARCIA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres de la tarde (3:00pm.).-

LA SECRETARIA

AGL/Exp. VP01-L-2011-000230. ABG. MAIRA PARRA