REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-S-2012-000676

SENTENCIA

Con vista a lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del presente año por la Apoderada Judicial de la parte OFERENTE Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ debidamente identificada en dicha diligencia, este Jurísdiccente para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ después de pronunciada la Sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres día, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del contenido de la norma precedentemente transcrita se desprende, que este es el mecanismo procesal a través del cual, el jurísdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión para que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo como efecto inmediato de la misma. El juez en su altísima misión de impartir justicia sin dilaciones indebida y reposiciones inútiles, debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso como instrumento fundamental de la justicia, por su parte el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estaría en contravención al principio constitucional de celeridad procesal consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso sub exámine relacionado con la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2.0012, y que homologó la transacción suscrita entre las partes en el procedimiento de oferta real de pago y consecuencialmente el pago de los concepto laborales y demás beneficios que se determina en dicha sentencia, es pertinente antes de resolver sobre la procedencia de lo solicitado, verificar si la aclaratoria se pidió en la oportunidad procesal legal, que a juicio de quien decide la misma se solicito dentro del lapso legal ampliado por criterio jurisprudencial.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo del contenido de la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria de pide observa este Juzgador haber incurrido en errores de contenido al dejar constancia de manera erronea sobre los puntos siguientes: En el primer referido a la APODERADA DE LA PARTE OFERENTE, se dejó constancia de manera erronea “REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA SONIA BARBOZA RINCON Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.816.158 e inscrita en el impreabogdo bajo el N° 47.091”, se aclara que lo correcto es REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ALEJANDRA RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.737.089 e inscrita en el impreabogdo bajo el N° 148.337, dándose por aclarado y formando parte de dicha sentencia; en cuanto al contenido de la sentencia a aclarar en el segundo folio, dónde erróneamente se lee “En el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO de conceptos laborales, que tiene intentado la Sociedad Mercantil TOTAL DIESEL, C.A., a favor de la Ciudadana ROXANA AURISTELA DELACUA PINTO”, lo correcto es y se debe leer En el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO de conceptos laborales, que tiene intentado la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., a favor del Ciudadano JOSE MANUEL BILLA DIAZ; en el mismo folio, referente a “la primera de las nombradas por su APODERADA JUDICIAL Abogada SONIA BARBOZA RINCON y asistida la segunda de las nombradas por la Abogada DORTI COLINA” lo correcto es, y se debe leer representada judicialmente la primera de las nombradas por su APODERADA JUDICIAL Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ y asistida la segunda de las nombradas por la Abogada KARLA ESPERANZA RUBIO”; en el mismo folio donde erróneamente se lee “ ofreciendo LA PARTE OFERENTE a través de su APODERADA JUDICIAL pagar a la parte OFERIDA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES; lo correcto es y debe leer ofreciendo LA PARTE OFERENTE a través de su APODERADA JUDICIAL pagar a la parte OFERIDA la cantidad de DÍEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 10.429,76CTS).
En lo que se refiere al dispositivo de la sentencia en el punto número uno (1), folio siete (7) se dejo constancia erróneamente de que “1.- VERIFICADA COMO HAN SIDO LAS FACULATADES OTORGADAS AL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE ABOGADA SONIA BARBOZA RINCON ENTRE ELLAS, LAS DE CONVENIR Y TRANSIGIR, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LA OFERIDA CIUDADANA ROXANA AURISTELA DELACUA PINTO Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL DIESEL, C.A.., ANTES MENCIONADA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DÁNDOSE POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.

Lo correcto es y se debe leer 1.- VERIFICADA COMO HAN SIDO LAS FACULATADES OTORGADAS AL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE ABOGADA ALEJANDRA RODRIGUEZ ENTRE ELLAS, LAS DE CONVENIR Y TRANSIGIR, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR EL OFERIDO CIUDADANO JOSE MANUEL BILLA DIAZ Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL TE CON TE, C.A.., ANTES MENCIONADA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DÁNDOSE POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.

El mismo folio en lo que se refiere a la fecha de publicación de la sentencia dónde se dejo constancia “en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012)”

la correcta es y se debe leer en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) Pero igualmente observa este juzgador del contenido de la diligencia antes mencionada, que la aclaratoria se pidió de manera oportuna, puesto que fue solicitada en el termino ampliado que establece el artículo 252 esjudem. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a sido tajante en decisiones reiteradas al considerar que el transcrito artículo 252 fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia quedando comprendidas no sólo las aclaratorias sino también las omisiones y errores de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y que la oportunidad para solicitarla, la equipara al termino de Cinco (5) que se conceden para ejercer los recursos de apelación y al solicitarla de esa forma la apoderado judicial de la parte oferente, necesariamente este Juzgador estando dentro de la previsiones de la norma en comento y el criterio jurisprudencial en aplicación de la misma por invocación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, PROVEE conforme a los solicitado y ACLARA como en efecto lo HACE con fundamento a lo expuesto los errores de copia que se cometieron en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologo la transacción suscrita por las parte intervinientes en el presente asunto, quedando aclarada la misma a través de la presente decisión formando parte de ella. Así se decide. En Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
El Juez.
Abog. Alfredo García López
La Secretaria
Aboga. Maira Parra