REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Nueve (9) de Noviembre de 2.012
202 y 153º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008- 002080

PARTE ACTORA: MARY EUGENIA POLANCO PERDOMO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.798.876 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORYS MAVARES Y MAZEROSKY PORTILLO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s V-7.603.934 y V-14.136.660, Abogadas e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 41.032 y 120.268; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES MATERIALES Y CERCAS CATATUMBO, S.R.L. E INDUSTRIAS METÁLICAS Y CERCAS AMÉRICA, C.A.

APODERADO JUDICIALE DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO OSWALDO ROJAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.638. 981 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 23.30, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado por el APODERADO JUDICIAL de las demandadas MATERIALES Y CERCAS CATATUMBO, S.R.L. E INDUSTRIAS METALICAS Y CERCAS AMÉRICA, C.A., este tribunal para resolver los peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen: En fecha Tres (3) de Octubre de 2008, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana MARY EUGENIA POLANCO PERDOMO debidamente asistida por los Abogados DORYS MAVARES Y MAZEROSKY PORTILLO ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, en contra de las sociedades Mercantiles antes identificadas; acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Siete (7) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión el cual se hizo mediante auto de esta misma fecha, ordenándose los carteles de notificaciones debidos. Con fecha Trece (13) del mismo mes y año el Abogado MAZEROSKY PORTILLO actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal la notificación de la demandada INDUSTRIAS METÁLICAS Y CERCAS AMÉRICA, C.A. en la persona de su presidente, el cual es resuelto mediante auto de fecha Siete (7) de Noviembre de 2.008, ordenándose la notificación debida mediante cartel, exhortándose para ello mediante oficio a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas para practicar la debida notificación.

Con fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.008, mediante diligencia suscrita por el APODERADO JUDICIAL de la parte solicita del tribunal se oficie al departamento de alguacilazgo a los fines de que de cuenta del cartel de notificación de la codemandada CERCAS CATATUMBO S.R.L. Con fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, el Ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber hecho entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO VENEZOLANO oficios dirigidos a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDADA DE CARACAS DISTRITO CAPITAL a los fines de practicar la notificación debida, consignando como prueba de ello oficio recibido por dicho instituto.

Con fecha Cuatro de Diciembre de 2.008, el Ciudadano Alguacil PEDRO PARRA funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber notificado a la codemandada Sociedad Mercantil MATERIALES Y CERCA CATATUMBO, S.R.L en la persona del Ciudadano JUAN JOSÉ LANFOT CANTABELLA en su carácter de Vicepresidente. Con fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, el APODERADO JUDICIAL de la parte actora Abogado MAZEROSKY PORTILLO consigna escrito informando al tribunal de acoso laboral en contra de su representada; el cual fue recibido y negado mediante auto de fecha Tres (3) de Febrero de 2.009.

Con fecha Cuatro (4) de Febrero de 2.009, el APODERADO JUDICIAL de la parte actora antes mencionado, se dirige al tribunal mediante escrito solicitando se libre nuevamente EXHORTO DE NOTIFCACIÓN a los Tribunales del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS Y CERCAS AMÉRICA, C.A.; así mismo, solicita se le designe correo especial para gestionar dicha notificación Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral encargado de practicar la debida notificación; el cual le es proveído mediante auto de fecha Cinco (5) del mismo mes y año, elaborándose EXHORTO, CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y OFICIO

Con fecha Seis (6) de Febrero de 2.009 el Abogado MAZEROSKY PORTILLO mediante acta de juramentación procede a juramentarse como correo especial para gestionar la notificación ordenada. Con fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, mediante diligencia la Ciudadana MARY EUGENIA POLANCO PERDOMO en su condición de parte actora, con la asistencia de su apoderado judicial solicita del tribunal se le expida copias certificadas del expediente; el cual le fue proveído mediante auto de fecha Veinticinco (25) del mismo mes y año; y con esta misma fecha, mediante auto se da por recibido y se le da entrada a resultas de exhorto de notificación. Con fecha Diecisiete (17) de abril de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal copias certificadas y la debida foliatura del expediente, el cual le es proveído mediante auto de fecha Veinte (20) de abril de 2.009. Con fecha Veintidós (22) de Abril de 2.009, mediante acta se deja constancia de la instalación e inicio de la Audiencia Preliminar, de consignación de escrito de pruebas y sus anexos, así como de documento poder y de acta constitutiva de las demandadas de auto. Con fecha Once (11) de Mayo de 2.009, mediante acta se deja constancia de la continuación de la audiencia preliminar y de la prolongación de la misma, así como de consignación de copias simples de acta de asamblea, acta constitutiva y de documento poder. Con fecha Ocho (8) de Junio de 2.009, mediante acta se deja constancia de la continuación de la audiencia preliminar y de la prolongación de la misma. Con fecha Seis (6) de Julio de 2.009, mediante acta se deja constancia de la continuación de la audiencia preliminar y de la prolongación de la misma, así como de consignación de documento poder. Con fecha Quince (15) de Julio de 2.009, mediante auto, se dio por recibido escrito suscrito por los Abogados MAZEROSKY PORTILO, MARIANNY OCANDO Y DORIS MAVARES, en sus condición de APODERADOS JUDICIALES de la parte actora, mediante el cual estiman e intiman honorarios profesionales. Con fecha Dieciséis del mismo mes y año el tribunal mediante auto ordena apertura cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Con fecha Once (11) de Agosto de 2.009, mediante escrito y sus anexos, presentado por el Abogado ANGEL SEGOVIA actuando en su condición de auxiliar de justicia, informa la tribunal del fallecimiento de la Ciudadana MARY EUGENIA POLANCO PERDOMO quien fungía como parte actora en el presente procedimiento, solicitando debido al fallecimiento la suspensión del presente causa; el cual se proveyó mediante auto de esa misma fecha, quedando suspendida la causa hasta tanto se acrediten como partes en el expediente sus descendiente o ascendientes como herederos. Con fecha Cinco (5) de Mayo del presente año, el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada Abogado OSWALDO ROJAS, mediante diligencia solicita del tribunal se verifique el tiempo transcurrido desde la ultima actuación hasta la fecha antes indicada a los efectos de que se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual fue recibida mediante auto de fecha del mismo mes y año.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de los causahabientes de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso los interesados la parte accionante no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana hoy fallecida MARY EUGENIA POLANCO PERDOMO quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 9.798876, y que tenia su domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES MATERIALES Y CERCAS CATATUMBO, S.R.L. E INDUSTRIAS METALICAS Y CERCAS AMERICA , C.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos MI Doce. Año 202° de la Independencia y 153 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. MAIRA PARRA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (2:05pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. MAIRA PARRA