REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2012- 001927
PARTE ACTORA: FAABIAN JOSÉ FUENMAYOR BERNAL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.457.399, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas YANIRITH ROMAY VIVAS Y ESTHER PEÑA ACEVEDO Venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 16.559.494 y V- 16.738.623 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 116.548 y 140.216, respectivamente; domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MÚLTIPLES NEURONA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.004; quedando anotada bajo el N° 09, tomo 68-A de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por le Ciudadano FABIAN JOSÉ FUENMAYOR BERNAL en fecha Dos (2) de Octubre de Dos Mil Doce; debidamente asistido por las Abogadas YANIRITH ROMAY VIVAS Y ESTHER PEÑA ACEVEDO ambos identificados en dicho libelo; alega el referido Ciudadano en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MÚLTIPLES NEURONA, C.A., desde el día Dieciséis (16) de Julio de 2.006, hasta el día Trece (13) de Agosto del presente año, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por renuncia voluntaria; es decir, que laboró por espacio de Seis (6) años y Quince (15) días; en su condición de diseñador gráfico, en el que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el manejo de la imprenta, impresión, estudio de diseños y gigantografia, su labor era el arte en imagen, diseño, crear, modificar los diseños manuales y digitales; todo en un horario normal diurno comprendido de 8:00am a 6:00pm una semana de lunes a viernes, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario integrar mensual promedio la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON COHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 4.526,81CTS); y un salario integrar diario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 150.,89CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Doce (12) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Quince Treinta de la mañana (9:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano FABIAN JOSÉ FUENMAYOR BERNAL quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.457.399, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.006 al 16 – 7 – 2.007, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BsF= 18,22CTS), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF= 820); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.007 al 16 – 7 – 2.008, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 42,77CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 2.651,74CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.008 al 16 – 7 – 2.009, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 42,77CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF= 2.737,28CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.009 al 16 – 7 – 2.010, a razón de un salario diario integrar de CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF= 107,50CTS), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF= 7.085); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.010 al 16 – 7 – 2.011, a razón de un salario diario integrar de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 132,93CTS), que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF= 9.039,24CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 16 – 7 – 2.011 al 3 – 8 – 2.012, a razón de un salario diario integrar de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 150,89CTS), que multiplicados hacen un total de DÍEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 10.562,30CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al periodo laborado desde el 16 – 7 – 2.011 al 3 – 8 - 2.012 a razón de un salario normal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 150,89CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF= 4.526,70CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CUARENTA Y UN (41) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACCIONAL NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 190 y 192 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2011 - 2.012, a razón de un salario diario normal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 150,89CTS) que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 6.186,49CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales que se demandan, los mismos serán objeto de experticia complementaria del presente fallo, para determinar su cuantificación ajustada a los parámetros legales. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 43.608,85CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MÚLTIPLES NEURONA, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano FABIAN JOSÉ FUENMAYOR BERNAL, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.012
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA.
En la misma fecha siendo las Once y Díez minutos de la mañana (11:10am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MAIRA PARRA
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