REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: VP01-L-2012- 001648
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LINARES GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.236.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada KAREN RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.750; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL GRAN CEBU, C.A. domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano JOSE LUIS LINARES GARCIA con la asistencia del Procurador de Trabajadores Abogado BENITO VALECILLOS ambos debidamente identificados en actas; alega dicho ciudadano que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN CEBU, C.A. desde el 28 de Junio de 2.012; hasta el día 30 de noviembre de 2.012 fecha en la que renunció, es decir que laboro por espacio de 5 meses y 2 días; desempeñando labores de VENDEDOR ENCARGADO labores estas que las realizaba de Lunes a domingo; en un horario comprendido de 8:am a 12:00 pm, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como ultimo salario básico mensual de manera permanente y fijo la cantidad de MILSEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf= 1.600); y como salario integrar diario la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS 8BsF=56,58CTS) que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha 26 de Noviembre del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN CEBU, C.A., al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano JOSE LUIS LINARES GARCIA Quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.236.105 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 28 – 6 – 2.011 al 30 – 11 – 2.011, a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=56,58CTS), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF=848,70CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SEGUNDO: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 28 – 6 – 2.011 al 30 –11 -2.011; razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=53,33CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 333,31CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DOS COMA NOVENTA Y UNO (2,91) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 esjudem; correspondiente al periodo laborado desde el 28 – 6 - 2.011 al 30 – 11 – 2.011; a razón de un salario básico de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=53,33CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF=155,19CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DOS (2) semanas de trabajo dejadas de cancelar correspondientes al epriodo laborado desde el 15 – 11 2.011 al 30-11-2-011; a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=4.00) cada una, que multiplicadas hacen un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=8.00), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 28 – 6- 2.011 al 30 – 11 – 2.011año, a razón de un salario básico diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=53,33CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=333,31CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=2.470,51CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN CEBU, C.A.. antes identificada, a pagar al demandante Ciudadano JOSÉ LUIS LINARES GARCIA, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.012.
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. CARINELL LUCENA
En la misma fecha siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (3:45pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. CARINELL LUCENA.