REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-002221

Recibido y visto el escrito presentado por la abogada KARINA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.443, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (sic)..
Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
Ahora bien; del articulo trascrito es menester destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, así mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal 4to también lo dispone, con el objeto de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente; asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA, GAS S.A, fundamentando su solicitud en copias fotostáticas de: a) Contrato No.4600011374, suscrito por la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A, (SUPLICONCA); b) Minuta No. 2010-001, c) Acta de Paralización, d) Convocatoria, e) Minuta y, f) Acta de Reinicio.
Al respecto de los argumentos esgrimidos y de las pruebas consignadas, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece, …” La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” así mismo el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” (negrillas del tribunal), ello implica, que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, es aquella prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que las copias fotostáticas producidas por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de esta juzgadora la existencia del hecho invocado por la demandada. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurre en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, las documentales promovidas, no son a juicio de este tribunal, prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada; y no siendo la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero eiusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.

DISPOSITIVO

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado, por lo que la causa continuara su curso debiendo celebrarse la audiencia preliminar el día 10 de enero de 2013 a las 11:15 de la mañana. Así se decide.
El Juez


Abg. Marlene Rojas de Siu
El Secretario


Abg. Rafael Hidalgo