REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-2012-001708
PARTE ACTORA: JORGE EMILIO ARIAS BRACHO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO ARIAS MARIN.
PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO BELANDRIA.

Visto el escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por el abogado, LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.103.504, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A, este tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, por cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano JORGE EMILIO ARIAS BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.557, asistido por el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.13.567, contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A y PROENERGY SERVICES INTERNATIONAL, INC., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2012.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha trece (13) del mismo mes y año, este Tribunal procede a admitir la demanda y ordena librar Exhorto y Cartel de Notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se da por recibido Oficio No.19253/2012 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando de haber dado cumplimiento a lo exhortado por este tribunal.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de los hechos alegado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal observa:

El demandante alegó que: “…En fecha primero (01) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), comencé a prestar mis servicios personales, directos y subordinados como SUPERVISOR DE LOGÍSTICA,, para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, en un proyecto, que para los efectos de la empresa arriba mencionada, fue signada bajo el Nº FS07-0344 y a su vez denominado por esta, Proyecto San Diego de Cabrutica, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, mediante contrato por tiempo determinado….” Así mismo, expone el demandante en su escrito libelar…. “ En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), la empresa contratante culminó sus labores en el proyecto Nº.FS07-0344, denominado para los efectos de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, anteriormente identificada, Proyecto San Diego de Cabrutica y me instruyeron regresar a mi domicilio para descansar en espera de nuevas asignaciones.”, igualmente indica la parte actora en su escrito “….PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día Doce (12) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el No. 46,Tomo 1552 A, domiciliada en la Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso PH1, Chacao, Ciudad de Caracas, Distrito Capital ….”, (cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, esta sentenciadora aprecia que fue alegado por la parte actora que comenzó, ejecutó y culmino su relación laboral para la Sociedad Mercantil denominada PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en un proyecto, el cual se llevó a cabo en la Población de San Diego de Cabrutica del Municipio Autónomo Monagas del Estado Anzoátegui, así mismo el demandante indica la Ciudad de Caracas Distrito Capital como el domicilio de la demandada por lo que solicitó, que la notificación se practicara en la Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso PH1, Chacao, Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, este Tribunal:
En atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, lo ajustado a Derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para la sustanciación de la presente causa.
3.- SE ORDENA REMÍTIR la presente causa al Tribunal competente. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
La Juez
Abg. Marlene Rojas de Siu




El Secretario.

Abg. Rafael Hidalgo.