REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-000509
PARTE ACTORA: DARWIN ARSENIO URRIBARRI
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JUAN NAVARRO
PARTE DEMANDADA: TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), por el ciudadano DARWIN ARSENIO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No.16.170.776, asistido por el abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.006, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA).
En fecha once (11) de marzo de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena el libramiento del Cartel de Notificación a los fines legales consiguientes, así mismo ordena notificar al Procurador General de la Republica dando cumplimiento al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la causa por noventa (90) días
En fecha trece (13) de mayo de 2010, la parte actora solicita al Tribunal que oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), a fin de este informe el domicilio fiscal de la demandada. En fecha 18 del mismo mes y año el tribunal provee lo solicitado.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el tribunal ordena librar nuevamente cartel de notificación en el domicilio fiscal de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, compareció el ciudadano Orlando Montenegro, con cédula de identidad No. 14.922.411, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral y manifestó su imposibilidad de practicar la notificación; esta actuación fue la última en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, diecisiete (17) de junio de 2011, hasta el día de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil trece, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario,


En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario,