REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO VP01-L-2012-001989
PARTE ACTORA: JOSE MARTINEZ Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA QUIVERA.
PARTE DEMANDADA: SANTE INGENIERIA, C.A., FREDDY ATENCIO Y ALEJANDRO ATENCIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SANDOVAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


visto lo solicitado por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SANTE INGENIERIA, C.A., plenamente identificada en actas, representada por su presidente ciudadano FREDDY ALFONSO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.174.684, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.535, mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente al ciudadano LUIS ANGEL RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.722. 919, y a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A., de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así las cosas, de actas se evidencia, por parte de la representación de la empresa co-demandada SANTE INGENIERIA, C.A., la consignación de un anexo contentivo de un contrato privado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A. (CONIAND, C.A.), y el ciudadano LUIS ANGEL RIOS. Al respecto, de los argumentos esgrimidos por la representación de la parte co-demandada SANTE INGENIERIA, C.A., en el escrito donde realiza el llamado al tercero, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, que los demandantes en el libelo de demanda no manifiestan haber prestado servicio para la fabricación, ensamblaje y montaje de estructuras metálicas para los cerramientos de las fachadas sur, este y oeste de la estructura del galpón de almacenamiento automatizado del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, solo alegan haber laborado como soldadores, y que el documento privado consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de llamamiento de tercero en referencia, no constituye prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación de la co-demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero al ciudadano LUIS ANGEL RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.722. 919, y a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES E INVERSIONES ISRAEL ANDRADE, C.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente al ya referido ciudadano y a la empresa señalada, y así queda establecido.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación de la parte co-demandada SANTE INGENIERIA, C.A. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13/12/2012, para seguridad y certeza jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EN LA PRESENTE CAUSA, TENDRÁ LUGAR AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (EXCLUSIVE), A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:15 A.M..), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA